El Juzgado de lo Social Nº 33 de Madrid, en su Sentencia de 11 de febrero de 2019 analiza las plataformas digitales y las nuevas relaciones laborales originadas de su uso. Se trata de un fallo pionero en nuestro país, que ante la escasa regulación que existe de estos nuevos sistemas de trabajo, se apoya en varias resoluciones jurídicas de otros países de nuestro entorno y se pronuncia sobre las diferencias con la organización tradicional del trabajo del siglo XX.
Esta Sentencia enjuicia si la relación que la empresa GlOVOAPP23 S.L. (más conocida como “Glovo”) mantiene con uno de los repartidores que operan a través de su plataforma digital es de carácter laboral o no y en consecuencia, si el despido por haber participado en una huelga convocada en el sector debe ser declarado nulo.
Para poder llegar hasta su conclusión, el Tribunal acierta plenamente a distinguir las principales formas de trabajar que nuestro ordenamiento jurídico ha venido reconociendo desde el siglo XX: El trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena.
De esta manera, aclara que la diferencia entre ambas formas de trabajar atiende a las notas de ajenidad y dependencia. Estas notas definen a quien trabaja por cuenta ajena, ya que lo hace en el proyecto o empresa de otro, escapando la actividad a su dominio y control que desde el inicio residen en el empresario. Por el contrario, no existen en el trabajo por cuenta propia, en el que su realizador lo lleva a cabo manteniendo el dominio del proceso hasta el final.
Ahora bien, aclara el Tribunal que la valoración de estas notas de ajenidad y dependencia no pueden realizarse con la vista puesta en el trabajo del siglo XX, donde éste se realizaba generalmente dentro del centro empresarial, en el horario preestablecido y a cambio del salario acordado, sino atendiendo a cómo se trabaja ahora en el siglo XXI, con las plataformas digitales y las tecnologías de la información y comunicación (TIC).
En el caso particular de Glovo, nos encontramos ante una plataforma digital que opera a través de una aplicación para móviles y de una web propia, y se define como una plataforma de intermediación que relaciona los clientes finales en demanda de un determinado producto y los proveedores o fabricantes del mismo y a los que suministra servicio de recogida y entrega mediante repartidores. Una vez establecidos los datos del cliente y del proveedor y de sus respectivos domicilios, la plataforma, usando la geo-localización, asigna el repartidor mejor ubicado para que el servicio pueda prestarse a la mayor agilidad y el menor coste.
Pues bien, tras analizar las diferentes cláusulas del contrato que los repartidores suscriben con Glovo, y atendiendo a las notas de ajenidad y dependencia a las que hacíamos referencia con anterioridad, el Tribunal llega a la conclusión de que el repartidor nunca podría realizar su tarea desvinculado de la plataforma digital, ya que si decidiera emprender por sí mismo este tipo de actividad como auténtico autónomo “estaría condenado al fracaso”.
De esta forma, la Sentencia estima la inviabilidad para el repartidor, con sus medios y desvinculado de la plataforma, no puede llevar a cabo una actividad económica propia, y, por tanto, califica como laboral la relación contractual.
Para reforzar esta decisión, y ante la escasez de resoluciones judiciales en nuestro país que aborden esta problemática, el juzgador recurre a varias resoluciones judiciales y pronunciamientos internacionales entre los que destacan: (i) La decisión del Tribunal Superior del Condado de los Ángeles, de 30 de abril de 2018, en el caso Dynamex Operations West, (ii) la sentencia del Employment Tribunal of London, de 26 de octubre de 2016, en el caso Aslam vs Uber, (iii) la sentencia del Tribunal de Casación de Francia, de 28 de noviembre de 2018, en el caso Take it Easy, (iv) la sentencia de la Fair Work Comissión of Australia, de 16 de noviembre de 2018, en el caso Fodora, o (v) la recomendación 198/2016 de la OIT.
En todas ellas, los diferentes tribunales y organismos de nuestro entorno han venido entendiendo que, tras analizar las particularidades de cada caso, la relación de los usuarios que prestan sus servicios a través de plataformas digitales (APPs) como Glovo, Uber, Cabify, etc…, puede ser considerada como una relación laboral.
En cuanto al segundo punto de la discrepancia, la decisión de Glovo de dar por extinguido el contrato del repartidor por haber participado en una huelga convocada en el sector, el Juzgador también declara su nulidad puesto que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 30-3-2016) la mera participación en una huelga, aun incluso siendo esta ilícita, no justifica en ningún caso el despido.
Es evidente que la irrupción de las nuevas tecnologías está introduciendo cambios fundamentales en nuestras conductas personales y en la forma que tenemos de relacionarnos con los demás. En este sentido, la organización del trabajo no es ajena a estos cambios y debe adaptarse a los nuevos retos y oportunidades que estas tecnologías ofrecen. Para ello, tal y como destaca la comunicación de la Comisión Europea, de fecha 2 de junio de 2016: “Resulta fundamental crear una agenda europea que aborde los retos que propone la economía colaborativa y permita a los países definir en su legislación las nuevas formas de trabajo del siglo XXI”.
Sentencia 53/2019, del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019
Borja Cullell Pastor
Abogado Departamento Mercantil y Concursal
Medina Cuadros en Madrid