Como ya se ha expuesto anteriormente en este foro, todo seguro cumple una importantísima función económica consistente en sociabilizar los costes, propios de toda reparación económica o in natura, una vez que se ha producido un siniestro. Esto es lo que en el día a día de los asegurados se traduce en una sensación de tranquilidad, al saber que de producirse un siniestro que afecte al interés asegurado, podrá obtener un soporte económico y jurídico de su contraparte, la entidad aseguradora. Sin embargo, la contratación del seguro no supone un “cheque en blanco” ni para el tomador ni para el asegurado quien deberá cumplir con una serie de obligaciones antes y después de producirse el siniestro. Las obligaciones referidas están contenidas en los artículos 14 y siguientes de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, además de haber sido ampliamente desarrolladas por la Jurisprudencia.
La primera de las obligaciones es el pago de la prima. Esta obligación recae sobre el tomador del seguro, figura que no necesariamente puede coincidir con la del asegurado, pues en nuestro Derecho de Seguros es perfectamente viable la contratación en beneficio de un tercero, sin embargo, ello no obsta para que lo haga efectivo el propio asegurado. El pago de la prima es una obligación esencial, al ser éste un elemento necesario del contrato del que depende la prestación del asegurador.
El pago puede ser único o hacerse de forma fraccionada, habiendo crecido esta última modalidad exponencialmente desde que comenzaron a sentirse los efectos económicos de la crisis económica global en nuestro país.
En el primero de los supuestos, pago único, si éste no se efectúa no significa que no se llegue a perfeccionar el contrato, pues el mismo existe desde el momento de la firma, lo que ocurre es que el asegurador podrá optar entre resolver el contrato o exigir el pago de la prima al asegurado. Lo más habitual es la resolución del contrato a fin de evitar incurrir en gastos de reclamación que probablemente sean infructuosos. Pero ¿qué ocurre si en el iter temporal que va desde la contratación del contrato de seguro y el siniestro no se produce el pago? En este caso, y para no dejar desprotegido al asegurador, éste queda liberado de las obligaciones derivadas del contrato y especialmente del pago de la indemnización. No obstante, cabe la posibilidad de que las partes pacten otra cosa al respecto, dejando nuestro ordenamiento autonomía a la voluntad de las partes.
En el segundo de los supuestos, prima fraccionada o periódica, si lo que se incumple es el pago de la primera fracción de la prima, regirá la misma norma expuesta, esto es que el asegurado podrá resolver el contrato o exigir su pago. Ahora bien, si se incumple el pago de la segunda prima o sucesivas, el efecto es sustancialmente distinto, pues una vez se produce el incumplimiento la cobertura del asegurador continuará durante el mes siguiente a la fecha de su vencimiento, esto es lo que se conoce como “periodo de gracia”, de tal forma que de producirse el siniestro durante éste periodo el asegurador estará obligado a hacer frente a la indemnización. Una vez finalizado el “periodo de gracia” la cobertura quedará suspendida, y liberado de sus obligaciones el asegurador. Del incumplimiento nace a favor del asegurado la posibilidad de exigir el pago de las cantidades pendientes vencidas e impagadas y de las pendientes de vencer. Si el asegurador no exige el pago en un plazo de seis meses se entenderá que el contrato queda extinguido por imperativo legal. Que el asegurado haya incumplido el pago de alguna de las fracciones en que fue dividida la prima, no significa que no pueda abonar, antes de que transcurra el plazo de seis meses anterior, las primas vencidas. En tal caso, la cobertura volverá a tener efecto a las veinticuatro horas del pago de las cantidades debidas.
La segunda de las obligaciones es la declaración de la agravación del siniestro. Como es sabido, las entidades aseguradoras se sirven de tablas y criterios para determinar la posibilidad de que se produzca un riesgo y en función de ello se determina el importe de la prima. Esto no se basa en un criterio de estricto beneficio económico, sino que la determinación de la prima es esencial para realizar las provisiones necesarias con las que hacer frente al pago de las futuras indemnización. De ahí su radical importancia, pues una mala provisión podría dar lugar a la imposibilidad de pagar indemnizaciones. Previamente a la contratación, y para que el asegurador pueda determinar la prima, el tomador o el asegurado deben declarar los riesgos que se ciernes sobre el interés que pretenden asegurar. Sin embargo, puede ocurrir que a lo largo de la vida del contrato el riesgo aumente, naciendo con ello la obligación para el tomador de comunicar al asegurado el citado cambio de las circunstancias. Una vez recibida la comunicación, el asegurador, tras la oportuna valoración, podrá proponer al tomador una aumento de la prima, o bien mantener la pactada.
Lo importante para que nazca esta obligación es que la agravación del riesgo sea posterior a la suscripción del contrato y que sea relevante, por supuesto no hay obligación de comunicar toda agravación, sino solo aquellas que se entienda puedan influir en la determinación del importe de la prima. El incumplimiento de esta obligación, y de producirse el siniestro, no liberará al asegurador del pago de la prestación, pero sí una reducción proporcional de la misma atendiendo a la agravación no comunicada.
La tercera de las obligaciones que recae sobre la esfera del asegurado es la de declarar el siniestro. Esta obligación, contenida en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro ha sido dulcificada con el paso del tiempo, pues en un principio su incumplimiento eximía al asegurador del pago de la indemnización, mientras que hoy en día puede acarrear una indemnización a favor del asegurador por los daños que el retraso de la comunicación del siniestro le haya podido ocasionar, así como una deducción sobre la indemnización a abonar.
La ley establece que el plazo para comunicar el siniestro es de un máximo de siete días naturales desde que se produjo el siniestro o desde que tuvo conocimiento del mismo. Esta obligación decaerá en caso de fuerza mayor.
La cuarta de las obligaciones que vamos a comentar es la de minorar las consecuencias del siniestro. Dispone el artículo 17 de la Ley del Contrato de seguro que “El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.” Esta obligación ha sido matizada por la jurisprudencia en el sentido de que el asegurado deberá realizar todas las “gestiones”, pues de la dicción del artículo citado podría inferirse una actividad activa del asegurado frente al siniestro algo que no siempre es posible como podría ser el caso, por ejemplo, de un incendio. En este caso el asegurado podría llamar a los servicios de emergencias, pero no compelerle a sofocar directamente el fuego. También podríamos entender que esta obligación absorbe, en cierto modo, la de la declaración del siniestro pues, cuanto antes se comunique al asegurador el acaecimiento del siniestro, menores serán sus consecuencias.
El incumplimiento de esta obligación, supondrá una minoración proporcional sobre la indemnización a recibir por el asegurado, en el caso de que no medie mala fe, pues en los supuestos en que el tomador o asegurado hayan actuado de mala fe la Ley prevé expresamente que: “Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.” Lógicamente, el legislador impone tan importante sanción para disuadir a los beneficiarios de los seguros de agravar las consecuencias del siniestro con el fin de obtener indemnizaciones mayores. La obligación de informar sobre las circunstancias del siniestro es la quinta de las obligaciones previstas en la Ley 50/1980. Ésta se concreta en un deber de información consistente en facilitar, al asegurador, cuantos datos, documentos o informaciones disponga el asegurado, siendo su objetivo favorecer la tramitación del siniestro. Este deber no está sometido a plazo y versará sobre las causas, efectos, características, lugar o personas implicadas. El incumplimiento de esta obligación puede llevar a la pérdida del derecho a la indemnización en aquellos supuestos en que el asegurado haya obrado con dolo. Supuesto de difícil acreditación por parte de la aseguradora.
La última de las obligaciones del asegurado es el deber de colaborar en su defensa y no reconocer su responsabilidad. Ello supone que el asegurado tiene prohibido realizar actos o manifestaciones que conlleven, expresa o tácitamente, el reconocimiento de su responsabilidad en el siniestro. Así como a colaborar en todo lo posible con la dirección jurídica, cuando sea asumida por el asegurador.
A modo de conclusión, podemos decir, que la posición del asegurado no es gratuita, debiendo observar detenidamente las obligaciones expuestas a lo largo de este breve artículo, si no quiere arriesgarse a perder la indemnización que sufrague la pérdida sufrida.
Bernardo Fernández de Santos
Doctorando en Derecho de Seguros