Artículo publicado en El Economista. Desde los inicios de mi carrera profesional, siempre por motivos laborales, he estado en contacto con el “mundo notarial”, y a raíz de este artículo me ha venido a la mente una frase que escuchaba con relativa frecuencia en este ámbito: “Un papel se arregla con otro papel”.
Ante esta afirmación, cualquiera podría pensar que los Notarios son personalidades exentas de cualquier tipo de responsabilidad y que amparándose en su puesto de trabajo, relevancia y responsabilidad, son intocables. Pero no es así, ya que en determinados supuestos, se les podrá reclamar por las responsabilidades profesionales en las que hayan incurrido en el ejercicio de su función.
Sobre la calificación de la naturaleza de la responsabilidad civil del Notario, la jurisprudencia ha declarado que frente a los otorgantes que han solicitado su intervención, esa responsabilidad es contractual, y se encuadra, como ha sido tradicional para calificar la relación entre el profesional ideal y su cliente como contrato de arrendamiento de servicios. Por el contrario, si los perjudicados son terceros que no han encomendado al Notario su intervención, su responsabilidad sería de carácter extracontractual (Sentencias de fechas 6 de mayo de 1994, 5 de febrero de 2000, 15 de noviembre de 2002 y 9 de marzo de 2012).
La cuestión de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento viene recogida en nuestro Código en los artículos 1101 y siguientes “quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella”.
Esta responsabilidad profesional del Notario a la que hacemos referencia, la hemos demostrado en un importante caso que ha sido encomendado a este despacho por uno de nuestros mejores clientes, y en el que la Audiencia Provincial de Granada, ha dictado una Sentencia favorable a nuestros intereses, condenando al Notario al pago de 150.000,00 euros, y que revoca la dictada en Primera Instancia, que eximía al Notario de cualquier responsabilidad.
En dicho supuesto y a grandes rasgos, defendíamos que el Notario había tenido una actuación descuidada por no haber identificado correctamente a todos los intervinientes en el acto de la firma y no haber condicionado la validez de la escritura a la comparecencia efectiva de un tercero hipotecante que en el momento, no pudo acudir.
Esta actuación descuidada, tuvo como consecuencia la ineficacia y nulidad de la escritura firmada, por lo que nos vimos obligados a interponer la correspondiente demanda de responsabilidad profesional, al amparo de, entre otros, el art. 146 del Reglamento Notarial, que establece: “ / El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá este obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados”.
La acción de resarcimiento por culpa, requiere para que prospere y según reiterada jurisprudencia, que exista una relación jurídica entre las partes y que esta relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones.
El siguiente argumento de la demanda, fue demostrar que existió una evidente relación de causalidad entre la actuación del Notario y el daño causado conforme al art. 1902 del Código Civil que establece, que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. En este caso, la relación de causalidad es evidente al haberse declarado la nulidad de la escritura en un procedimiento judicial anterior, convirtiendo en ineficaz lo firmado en aquella.
La Sentencia de referencia, acoge nuestros argumentos, y considera que la actuación del Notario no se desarrolló dentro de los parámetros razonables de la diligencia exigible, teniendo en cuenta el especial grado de diligencia que se impone a los mismos en el ejercicio de sus funciones; diligencia que se establece en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 1995, y en la que el notario, tiene el deber de “asesorar debidamente a los otorgantes informándoles de forma exhaustiva sobre las circunstancias y los efectos del documento otorgado por los mismos, con una actuación profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica una asistencia especial al otorgante necesitado de ella (arts. 1.2 y 147 del Reglamento Notarial)”.
Y en esta Sentencia se le responsabiliza de no haber cumplido con las funciones establecidas en el art. 1 del Reglamento Notarial en cuanto al ejercicio de la fe pública, que le obliga a plasmar en el documento público, de forma auténtica y conforme a las declaraciones de las partes, dotándoles de fuerza probatoria.
Una vez transcurrido un importante plazo desde la irregularidad cometida, el Notario subsanó la escritura de forma unilateral, pero al contrario de la opinión del Fedatario, considerábamos que esta subsanación no se encuadraba dentro del art. 153 del Reglamento Notarial, puesto que no se trata de una cuestión formal sino de fondo, de falta de diligencia, de falta de comprobación, de contrariar lo afirmado anteriormente en escritura pública, y en todo caso conforme al art. 153 párrafo 4º del Reglamento Notarial, requería de la comparecencia de mi mandante y del resto de intervinientes, lo que no se produjo.
Así que, además de haber finalizado con una Sentencia favorable a nuestros intereses, también comprobamos que, al contrario de lo que indicábamos al comienzo de este artículo y que nos parecía una verdad irrefutable y a la que resignarnos, “no todo se arregla con otro papel”.
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Andrés Bonet Porto
Abogado Responsable de Medina Cuadros en Granada