Este artículo se publicó en la revista jurídica Economist and Jurist.
- Responsabilidad Civil.
- Responsabilidad Penal.
- Conclusiones.
El fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno se basa en la existencia de una relación de subordinación entre el agente causante del daño y el principal que va a responder del mismo.
La responsabilidad civil de los padres por los daños derivados de actos cometidos por sus hijos menores, se encuentra regulada tanto en la normativa civil como en la penal variando la legislación aplicable dependiendo, de un lado de la edad del menor responsable del acto y de otro de la naturaleza civil o penal del acto lesivo.
Una primera apreciación que diferencia el tratamiento de la responsabilidad civil de los padres en los órdenes penal y civil radica en que la L.O.R.P.M. permite la moderación de la responsabilidad cuando no se haya favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia mientras que, por el contrario el C.C. únicamente permite la exoneración de los padres para responder cuando conste prueba expresa de que se obró con la diligencia de un buen padre de familia en previsión del daño. De otro lado, otra diferencia que marca ambos tipos de responsabilidad radica en la solidaridad de ambos progenitores reconocida en la L.O.R.P.M. , sin diferencia alguna para supuestos de ausencia de convivencia entre ambos, mientras que en el C.C. se atribuye la responsabilidad a los padres respecto de los hijos que se encuentren bajo su guarda, siendo esta terminología equívoca, debiendo de interpretarse en el sentido de que la asunción de la responsabilidad haya de recaer en el progenitor bajo cuya guarda se encuentre el menor en el momento de comisión del hecho generador de la responsabilidad.
Si la parte acude a las reglas civiles generales se aplicarán los estándares de responsabilidad “cuasi objetiva” regulados en el artículo 1.903 C.C., los cuales, en efecto, establecen una regla específica de legitimación pasiva que no es otra que la del ejercicio de la guarda por parte del responsable. Por el contrario, si la parte opta por el mecanismo resarcitorio especial de la Ley del Menor, la legitimación pasiva se someterá a la regla específica del artículo 61.3 L.O.R.P.M., que establece, con claridad, un orden específico de prelación, en cascada, bajo criterios alternativos excluyentes, y cuyo estándar de imputación permite el juego de elementos moderadores derivados del mayor o menor cumplimiento de deberes de cuidado por parte de los respectivos responsables.
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Francisco González Sabio
Abogado del departamento de Civil de Medina Cuadros en Las Palmas