Este artículo se publicó el día 26 de mayo de 2017 en la web jurídica Legaltoday.
“Ya que exiges justicia, ten por seguro que hoy aquí tendrás más de la que deseas”. El Mercader de Venecia
Los casos de dopaje en los deportistas de élite tienen una enorme repercusión mediática y graves consecuencias para los afectados. La tenista Sharapova, por ejemplo, tras dos años de suspensión, no será invitada a participar en el Roland Garros de este año.
En nuestro caso, el ciclista Roberto Heras, fue sancionado igualmente con dos años de suspensión de su licencia federativa tras un resultado adverso en la Vuelta Ciclista de España de 2005.
Teniendo en cuenta que han pasado ya casi doce años desde ese suceso, entendemos que es conveniente hacer una introducción histórica de los hechos, para poder situarnos en el contexto a analizar.
La muestra analizada por el Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes (CSD), arrojó un resultado positivo de una sustancia prohibida, la Eritropoyetina recombinante. El contra-análisis volvió a corroborar la presencia de dicha sustancia vedada.
A raíz de lo anterior, el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva (CNCDD) de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC) incoó expediente, que concluyó sancionando al Sr. Heras con la anulación de los resultados individuales obtenidos en la Vuelta Ciclista a España 2005 y la suspensión de dos años de la licencia federativa por infringir lo dispuesto en los artículos 15.1 y 15.2 del Reglamento Antidopaje de la Unión Ciclista Internacional, vigente en aquel momento.
Se recurrió en alzada ante el Comité Español de Disciplina Deportiva del CSD, que se declaró incompetente para conocer de dicho recurso por considerar que la RFEC ejerció la potestad disciplinaria por delegación de la UCI, siguiendo el procedimiento previsto en la reglamentación correspondiente de dicha organización con ocasión de un control de dopaje efectuado en una competición ciclista de carácter internacional, y que la participación del corredor en la competición de la Vuelta a España implicaba la sumisión al TAS suizo.
Agotada la vía administrativa, el ciclista interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del CNCDD de la RFEC y del Comité Español de Disciplina Deportiva.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valladolid dictó sentencia el 14 de junio de 2011, anulando ambas resoluciones. La sentencia resuelve que el CEDD no debió declararse incompetente para conocer del recurso de alzada contra la imposición de la sanción y, por razones de economía procesal, entra a enjuiciar la resolución sancionadora y la anula al apreciar irregularidades en el procedimiento de la toma de muestras. Y finalmente el Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia en sentencia firme de diciembre de 2012, entrando al fondo de la cuestión, constando acreditada la irregularidad del proceso de toma de muestras y de la cadena de custodia de las muestras y de los técnicos de análisis implicados en las dos muestras “A” y “B”.
O sea, que resulta que Shylock ha interesado que se le entregue su libra de carne del ciclista, pero Porcia advierte de que no se debe derramar ni una gota de sangre.
Y he aquí que ante el incumplimiento del mercader, léase la FEC y el CSD en última instancia, el Dux de Venecia no puede más que condenarle al pago de los daños ocasionados al deportista por responsabilidad patrimonial del Estado, en base a las razones que ahora expondremos.
La resolución del Ministerio de Cultura, Educación y Deporte, de octubre de 2014, consideraba que el Comité Español de Disciplina Deportiva nunca se pronunció sobre la sanción de la RFEC, por no ser competente y que en todo caso, la normativa aplicable no era la española, por ser la Vuelta a España de ámbito internacional, la Audiencia Nacional estima la pretensión del ciclista.
La Abogacía del Estado sostiene en su recurso casacional que no se ha ejercido la potestad sancionadora propia de la función pública, sino por delegación de la UCI, y por tanto, ajena al Estado, sometiendo el ciclista obligatoriamente al Tribunal de Arbitraje de Deporte como consecuencia de su participación en esa competición (sumisión tácita previa). Sin embargo el Tribunal Supremo entiende que la potestad sancionadora es claramente una función pública, sin que queda entender la aceptación de la sumisión a arbitraje del TAS suizo, máxime cuando la materia sancionadora está expresamente excluida del ámbito arbitral, por ser una cuestión de orden público, y cumulativamente, por la inconstitucionalidad del sometimiento obligatorio a arbitraje.
El hecho de que la competición sea de ámbito internacional no conlleva, per se, que las funciones disciplinarias sancionadoras de la Federación y los diversos órganos administrativos españoles se haga conforme a normativa internacional, sino precisamente, en base a su facultad sancionadora que dimana de normativa administrativa estatal y en relación con hechos acaecidos en territorio español. Prueba evidente de ello es que la sanción conllevó la retirada de la licencia federativa, de claro ámbito administrativo.
Anudado a lo anterior, el alto tribunal confirma finalmente los tres requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado: el daño causado, la inexistencia del deber de soportar el daño, el nexo causal entre el acto administrativo y el daño.
Sirva el presente asunto de llamada de atención a los órganos deportivos encargados de velar por la limpieza de las competiciones, pues hemos de ser conscientes de que el procedimiento disciplinario ha de ser riguroso y exquisito, como un buen cirujano con su bisturí, pues por muy loable que sea la finalidad de mantener la limpieza de la competición y los valores del deporte, las consecuencias de no observar la cadena de custodia, los plazos de resolución y demás principios jurídicos aplicables, pueden dar al traste la noble labor de erradicar la adulteración de la competición y volverse en su contra.
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Luis Sánchez Pérez
Departamento Derecho Deportivo Medina Cuadros