Ya estudiamos con anterioridad las dificultades existentes a la hora de cuantificar las indemnizaciones en aquellos procedimientos donde los presuntos perjudicados buscan el amparo de nuestros tribunales por considerar que se les ha vulnerado alguno de los derechos de la personalidad del artículo 18 de la CE.
Pues bien, a esta dificultad a la hora de fijar el quantum indemnizatorio debemos adicionarle el hecho de que tradicionalmente los Juzgados siguen de forma estricta el criterio del vencimiento objetivo y la regulación establecida en materia de costas del artículo 394 de la LEC.
Por lo tanto, partimos de que tenemos que solicitar una indemnización cuya cuantificación es harto compleja, que por mucho que nos digan que debemos basarla en criterios objetivos, ex artículo 9.3 de la L.O. 1/82, al final debe ser fijada por el letrado sobre la base de su criterio y experiencia.
Así, el referido artículo nos dice que el daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya causado. La teoría parece perfecta pero vamos a aplicarla a un supuesto práctico. Tenemos un programa de televisión con un share de 17,2%, que se ha emitido en todo el territorio nacional y que además del día de la emisión se puede acceder al mismo a través de la web de la cadena o por YouTube. Aun con esos datos, nada nos dice objetivamente si tenemos que solicitar una indemnización de 20, 30, 40 o 50.000 euros, quedando al arbitrio de la prudencia del letrado.
Y ¿qué es lo que encontramos en la práctica ante nuestros Juzgados? Pues normalmente, en los supuestos en los que es estimada la demanda y se entiende vulnerado un derecho de la personalidad, los Jueces tienen cierta tendencia a moderar las indemnizaciones por lo que se entiende que nuestras pretensiones son estimadas parcialmente al no conseguir la totalidad de la indemnización solicitada no condenando a su abono a la parte contraria siguiendo lo establecido en el artículo 394.2 LEC.
Esto es, tenemos una sentencia donde se recogen nuestras pretensiones, declaración de vulneración del derecho al honor o intromisión en la intimidad, difusión de la sentencia en el mismo medio, y una indemnización por daños morales. El matiz es que como los Juzgadores pueden moderar este tipo de indemnizaciones, en vez de los p.e., 40.000.-€ solicitados, el Juzgado o la Sala entiende que la indemnización debe ser de 20.000.-€ utilizando exactamente los mismos parámetros que el letrado, pero sobre la base de su criterio personal decide rebajar la cuantía. Esta decisión implicará la pérdida de las costas del procedimiento y consideramos que este hecho penaliza en exceso a la parte que ha obtenido todos los pronunciamientos favorables.
Cierto es que en estos supuestos debemos acudir a la denominada doctrina de la “estimación sustancial” de la demanda, cuya consecuencia sería la condena en costas de los demandados. Esta teoría se podría sintetizar en la existencia de un “cuasi-vencimiento”, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del “quantum” es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo “a priori” ponderado y aproximado (STS 14-09-2007)
Sin embargo, volviendo a la realidad vemos que la teoría de la estimación sustancial es aplicada cuando la diferencia entre la indemnización pedida y la concedida es pequeña, mientras que en los supuestos estudiados nos encontramos habitualmente con oscilaciones que, cuantitativamente no son en apariencia excesivamente relevantes (por ejemplo solicitar una indemnización de 20.000.-€ y que el Juzgado conceda 12.000.-€) si los son porcentualmente (40%) lo que impide la aplicación de esta teoría para solicitar la condena en costas en la mayoría de las estimaciones parciales de protección de derechos fundamentales.
Como vemos, las costas del procedimiento son una variable económica más a la hora de ponderar la determinación de la cuantía indemnizatoria a solicitar en el marco de los procedimientos de protección de los derechos de la personalidad, toda vez que debido a la alta subjetividad existente a la hora de fijar los daños morales es muy complicado conseguir una estimación total de la indemnización.
Miguel Ángel Morillas
Abogado especialista en Derecho a la Información