Este artículo se publicó en Economist&Jurist.
La institución de la acusación popular es de origen inglés, se instaura en nuestro ordenamiento en el año 1872 con la finalidad de democratizar el Derecho Penal. Posteriormente se incluye en la Constitución Española de 1978, quedando plasmado expresamente en el artículo 125, y, de forma indirecta, en el artículo 24, relativo al derecho de la tutela judicial efectiva.
1.- La acusación popular
2.- La condena en costas
3.- Imposición de las costas de la acusación popular
4.- Imposición de las costas a la acusación popular
El artículo 125 de la Constitución Española establece que cualquier ciudadano puede ejercer la acción popular en los procedimientos penales recogiéndose en nuestro sistema procesal, art. 101 LECrim, el carácter público de la acción penal, dando origen a la existencia de la acusación popular.
El acusador popular, es aquella persona o colectivo de personas que, sin ser directamente ofendida o perjudicada por un delito, excluyéndose obviamente los delitos privados, ejerce la acción penal contra el investigado en el ejercicio de su derecho a participar en la Administración de Justicia. Diferenciándose del acusador particular que actúa dentro del procedimiento penal como ofendido o perjudicado, basando su legitimación en el derecho a la tutela judicial efectiva.
La regulación de la condena en costas en los procedimientos penales la encontramos en el Título XI de la LECrim, artículos 239 y siguientes estableciéndose que en las resoluciones que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, existiendo tres posibilidades: a) que se declaren las costas de oficio; b) que se condene a su pago a los procesados, indicando la forma proporcional de su abono si fueran varios y c) condenar a su pago al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad y mala fe.
Antes de analizar la posibilidad de la condena en costas por el ejercicio de la acción popular, debemos ver si, en los supuestos de condena en costas a los procesados, los acusadores populares pueden cobrar las costas del procedimiento.
En orden a la inclusión de la condena en costas de la acusación popular, el criterio general de la Sala Segunda es la no imposición de las mismas al condenado en la causa al entenderse que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento, por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado. (SSTS de 2 de junio de 2016 y 2 de diciembre de 2009 entre otras muchas).
Sin embargo, como todo criterio general, este tiene sus excepciones principalmente en los asuntos de intereses difusos (SSTS de 17 de noviembre de 2005, 26 de febrero de 2007, 24 de abril de 2007, 30 de junio de 2008, etc.) siendo beneficiarios de la condena en costas aquellas acusaciones populares que hagan uso de la acción popular acorde con sus fines constitucionales y “contribuyan eficazmente a dar efectividad al orden jurídico. Siendo éste un aspecto que debe quedar a la apreciación prudencial expresa que en cada caso deberá hacer el tribunal de quien dependa la decisión”.
En estos casos cuando los daños producidos recaen sobre bienes colectivos que causan perjuicios transpersonales ya que interesan directamente a sujetos colectivos integrantes, al menos representativamente, de asociaciones abiertas, que pueden afectar incluso a todos los ciudadanos, como ocurre en los delitos sobre medio ambiente, se pueden imponer el pago de las costas procesales de la acusación popular a los condenados a favor de estas asociaciones que han contribuido activamente al esclarecimiento del proceso.
En el caso contrario, la condena en costas a la acusación popular, vemos que en el artículo 240.3 LECrim se ordena la condena en costas del querellante particular o actor civil cuando resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Ciertamente no hace una remisión expresa a la acusación popular pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido empleando este artículo analógicamente a las acusaciones populares, si bien sugiere que la aplicación de la misma sea excepcional.
Aunque no es menos cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo sostiene que: “el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho”.
Por lo tanto, para evitar la interposición de querellas infundadas o la imputación injustificada de hechos delictivos, por no hablar del uso abusivo e interesado que en ocasiones se ha hecho de la acusación popular, la misma tiene una serie de imposiciones pecuniarias como son la prestación de la fianza (Art. 280 LECrim), el pago de la tasa correspondiente para recurrir (siendo éste el único depósito en la jurisdicción penal) y la condena en costas en caso de temeridad y mala fe, a las que se aplicaría la fianza.
Como vemos aunque no esté recogido literalmente por nuestra legislación procesal penal, sí está contemplado por la jurisprudencia la posibilidad de condenar en costas al acusador popular, excepcionalmente y siempre y cuando se den los requisitos de temeridad o mala fe, conceptos estos utilizados con asiduidad por los operadores jurídicos de los cuales sin embargo no tenemos una definición clara de los mismos, quedando al arbitrio del Juzgador.
La jurisprudencia de la Sala Segunda tiene también declarado sobre esa última cuestión (STS de 7 de julio de 2009) 842/2009, que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, “ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria. Para ello se tendrá en cuenta la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho, siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución.”
Por lo tanto, para determinar la existencia de temeridad en la acción popular utilizaremos como baremo la petición del Ministerio Público, y así, en aquellos supuestos que la acusación particular supere ampliamente a la petición del Fiscal se podría considerar que ha existido mala fe.
Asimismo, esta temeridad o mala fe puede aparecer en cualquier momento de la causa sin que sea preciso que se aprecien desde el comienzo de la misma, siendo también un parámetro objetivable para determinar la condena en costas de la acusación popular el mantenimiento de la acusación frente al querellado cuando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han dejado de mantener la acusación.
Una vez dicho lo anterior el Tribunal Supremo opina que no parece razonable aplicar con excesivo rigor el concepto de temeridad y mala fe procesal, de modo que pueda llegar a desalentar el ejercicio de la acción popular en supuestos en que su intervención pudiera acabar beneficiando el interés general, por lo que la condena en costas a las acusaciones populares será excepcional.
Recapitulando, la condena en costas en los supuestos que exista acusación popular, ya sea acreedora de las mismas ya sea condenada al pago, se dará únicamente en casos excepcionales.
Así no procede con carácter general la imposición de las costas de la acusación popular al condenado en la causa, exceptuando aquellos supuestos donde se vean implicados delitos que afectan a la protección de los valores de la colectividad, son los denominados “intereses colectivos o difusos” donde sí podrán ser acreedores de las costas.
Y, por otro lado, el criterio general para la imposición de costas a la acusación popular es la exclusión de las mismas con el fin de que el temor a las mismas impida el ejercicio del derecho a la participación de la Administración de justicia y el carácter público de la acción penal exceptuando aquellos casos donde se aprecie por el juzgador que la acción penal se ejerza con notoria mala fe y evidente temeridad implicando la condena en costas.
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Manuel Gómez Hernández, departamento de Laboral y Penal, Medina Cuadros Madrid
Miguel Ángel Morillas de la Torre, departamento de Penal, Medina Cuadros Madrid