Artículo publicado en la web jurídica “Lawyerpress”. Si hay un acto privado e íntimo en la vida de ciudadanos, por el escaso o nulo número de ocasiones en las que se practican, y que, a su vez, tiene trascendencia pública por los efectos que produce para con la sociedad, ese es el matrimonio.
Con independencia de su forma de realización, ya sea religiosa o civil, o del género de los contrayentes, lo cierto es que en estos eventos, dando por buena una concepción de unidad de acto de los mismos, desde un punto de vista estrictamente económico con consecuencias fiscales, se producen dos tipos de transacciones, de un lado, las que tienen un carácter mercantil, como la contratación del catering, de la animación o la compra del vestido de los contrayentes, y de otro lado, las que tienen un carácter gratuito, sin contraprestación, como son los regalos de boda que reciben los novios con motivo del enlace.
¿Hasta qué punto debe inmiscuirse la Hacienda Pública en las, técnicamente así definidas, donaciones que reciben los novios?
Pongamos en manifiesto que las cantidades entregadas son, siempre en función del círculo en el que nos movamos, de reducida cuantía, siendo socialmente aceptadas. Distinto supuesto son, sin ánimo de ser exhaustivo, las donaciones de inmuebles de padres a hijos con motivo del enlace o las entregas de verdaderas fortunas de abuelos a nietos con idéntica causa.
¿Debe participar la sociedad no sólo en los gastos abonados sino también en los ingresos recibidos?
Esta pregunta no es nueva, Mateo (Mt 22, 15-22) cuenta en el Evangelio que los fariseos, que eran todos unos hijos de zorras[i], se acercaron a Jesús y le preguntaron: “¿es lícito pagar tributo al César o no?”.
El tradicional regalo que va desde los 100 a los 1500 euros que los invitados entregan a los novios, ya sea en un sobre en efectivo o a través de transferencia, está considerado como una donación a efectos fiscales. En concreto, el artículo 3.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, establece que constituye el hecho imponible: “La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».”
Por su parte, la donación regulada en el artículo 618 del Código Civil, se define como: “acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.
La gestión y liquidación del impuesto corresponde a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. Por norma general, los recién casados disponen de 30 días para liquidar el impuesto, desde el día que reciben cada uno de los donativos.
A partir de ahí, el tipo aplicable dependerá en primer lugar del importe del regalo de boda, del grado de filiación, del patrimonio de quien lo recibe y de la Comunidad Autónoma de residencia, aplicando sus respectivas deducciones autonómicas.
El porcentaje a pagar se mueve en franjas que varían desde el 7,65% hasta el 34%. A la cifra resultante se le aplicará, además un coeficiente multiplicador que la multiplicará por dos en el mejor de los casos y por 2,4 en el peor de ellos en función del patrimonio de quien recibe el presente siempre que el donante no sea familiar en primer grado. Así, una persona ya acaudalada que recibiese un importante regalo en forma de capital pagaría hasta el 81,6% en impuestos. En el caso de que los donantes fuesen familiares, el coeficiente multiplicador sería de sólo uno.
En cualquier caso, los grados de filiación y las deducciones sobre la cantidad percibida a la que dan derecho cada uno de ellos, son los siguientes:
Grupo I: Descendientes y adoptados menores de veintiún años. Podrán deducirse de la cuota resultante la cantidad de 13.651,99 euros, más otros 3.413,75 euros por cada año que al descendiente o adoptado le falten hasta cumplir los 21 años, con el límite máximo de 40.946,96 euros.
Grupo II: Descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. La reducción que podrá aplicarse será de 13.651,99 euros.
Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad. La reducción que podrá aplicarse será de hasta 6.827,50 euros.
Grupo IV: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. En estos casos no será aplicable ninguna reducción.
¿Existe una cantidad mínima que se encuentre exenta de declarar?
Desde un punto de vista estrictamente legal, no. Hacienda podría pedir a cualquier matrimonio una relación de los regalos recibidos, especialmente de los dinerarios. Sin embargo, es frecuente que Hacienda no controle este tipo de pequeñas donaciones, incluso cuando se trata de dinero en metálico. Y es que si no, Hacienda podría requerir el pago de donaciones por el dinero que le das a tu hijo de paga o el sobre que le das a tu ahijado por su cumpleaños. Nada más lejos de la realidad. Sólo si las cantidades son importantes saltarán las alarmas de la AEAT, sea en una boda, una comunión o cualquier otro acontecimiento;
¿De qué cifra estamos hablando?
Fuentes de la Agencia Tributaria aseguran que no existe ninguna campaña específicamente dirigida contra los contrayentes, sino más bien, la vigilancia e inspección está dirigida a los proveedores de servicios relacionados con los enlaces matrimoniales y, si es necesario, recaban información de los novios para tener acceso a los detalles de los acuerdos alcanzados, tales como número de invitados, contratación de servicio de transporte, comensales, etc.
Pues bien, hoy en día la pregunta sigue en el aire, sin resolverse de forma clara los límites de la participación de Hacienda en los regalos de boda recibidos por los novios. Misma respuesta ofreció Jesús a los fariseos hace dos mil años, que continuando en la narrativa de Mateo, les respondió: “Hipócritas, muéstrenme la moneda del tributo”. Ellos le presentaron un denario.
Y les dice: “¿De quién es esta imagen?”
Le responden: “Del César”.
Entonces les dice: “Pues lo del César devuélvanlo al César, y lo de Dios a Dios”.
Aquí encontrará el artículo completo publicado en Lawyerpress
Luis Peche Bernal
Abogado de Derecho Fiscal Medina Cuadros en Granada
[i] En su segunda acepción del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: “2. m. y f. coloq. Persona muy taimada, astuta y solapada.”, y ratificada entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2013 (5911/2013 – ECLI: ES:APB:2013:5911. Id Cendoj: 08019370202013100404)