Este artículo se publicó en la revista ‘Iuris&Lex’ de El Economista el día 9 de junio de 2017. Como habrán comprobado todos aquellos que apresuradamente hayan buscado al final del artículo, no se encuentra rubricado por Jacob Grimm, sin embargo, esta fórmula infantil es un manido recurso para todos aquellos que no comparten los pronunciamientos judiciales en que, por decirlo vulgarmente, se “da la razón” a una entidad financiera.
La Sentencia de 9 de marzo de 2017, dictada recientemente por nuestro Tribunal Supremo, ha sido abiertamente criticada por asociaciones de consumidores y plataformas en defensa de los afectados por productos financieros, a la vez que en prensa ha sido calificada como “balón de oxígeno a los bancos”.
Lo cierto es que la citada resolución, STS de 9 de marzo de 2017, constituye un punto de inflexión, pero no porque en ella se “da la razón” a una entidad financiera, sino por cuestiones de índole jurídica. Aunque habitualmente se olvida esto último en pro de un buen titular, lo cierto es que esta Sentencia podrá generar una nueva e interesante actividad judicial.
Huelga examinar la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre el control de transparencia, emanada en los últimos años, pues ya ha sido objeto de numerosísimos y detallados estudios que deberán verse revisados a la luz del contenido de la meritada STS de 9 de marzo de 2017, pues en ella se pone el acento sobre dos vitales aspectos:
En primer lugar, viene a recordar que el Fallo de la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 –resolución abanderada de la defensa de los perjudicados por la comúnmente conocida como “cláusula suelo” y que ha constituido, si se me permite, la única fundamentación de múltiples escritos- fue aclarado mediante Auto de 3 de junio de 2013.
En dicho Auto, la Sala de lo Civil de nuestro Alto Tribunal venía a matizar el contenido de la parte dispositiva de su famosa resolución en el sentido de recordar que los seis motivos cuya conjunción determinó que las cláusulas suelos analizadas fuesen consideradas no transparentes, constituyen parámetros para “formar el juicio de valor”, pero no deben ser considerados como una relación exhaustiva de circunstancias con exclusión de cualquier otra, del mismo modo que no basta la concurrencia de una de ellas para considerar no transparente la cláusula. Es decir, nuestro Tribunal Supremo los configura como una lista “numerus apertus” de parámetros interpretadores.
En segundo lugar, debe destacarse en esta Sentencia como el Alto Tribunal configura el control de transparencia como un requisito para entrar a conocer la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal y no como un criterio de abusividad en sí mismo.
Debe recordarse que este criterio resultó alterado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 y 25 de marzo y 29 de abril de 2015, en las que la falta de transparencia se convertía en una suerte de automatismo de la abusividad. Con esta nueva interpretación, vuelve el Tribunal Supremo al criterio original contenido en la -tantas veces- citada Sentencia de 9 de mayo de 2013.
Este giro del Tribunal Supremo, o más bien, regreso a los criterios interpretadores contenidos en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, se han materializado en su novísima resolución en el sentido de estimar que la cláusula suelo pactada entre la entidad financiera y la actora superaba el control de transparencia al haber sido dicho pacto contractual resaltado en negrita, haber acreditado la entidad financiera que se facilitaron simulaciones del devengo de intereses en aplicación de la misma y, tras su declaración testifical, haber quedado constatado que por el fedatario público se informó a los demandantes de su contenido.
El importante cambio de interpretación jurisprudencial, lamentablemente, ha quedado ensombrecido por quién es la parte beneficiada del Fallo.
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Bernardo Fernández de Santos
Abogado Departamento Civil Medina Cuadros en Madrid