(Modificación de la Ley de Sociedades de Capital por Ley 31/2014).
Normalmente uno llega a cogerle cariño al Código Mercantil que usa a diario, lleno de anotaciones, marcadores, reseñas y hojas anexadas, hasta el punto de que es un camarada de guerra al que las batallas legislativas le van dando lustre y lo dotan de personalidad.
Sin embargo, las reincidentes escaramuzas tácticas concursales de esta última campaña invernal han terminarlo por diezmarlo y dejarlo irreconocible, deforme. En un intento baldío de enviarlo a retaguardia para su convalecencia, mi “paciente inglés” se ha topado inesperadamente con su particular Caravaggio (el BOE).
Esta modificación operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, sobre la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), enfila dos frentes: la Junta General y el Consejo de Administración. Por la limitación de espacio, sólo nos centraremos en el primero de ellos, y sin mención a las especialidades de las sociedades cotizadas. Inspirada en las recomendaciones del Código Unificado de Buen Gobierno, la Junta General adquiere más protagonismo en la toma de decisiones relevantes, extrapolando facultades antes reconocidas sólo en las Sociedades Limitadas a las Sociedades Anónimas; como por ejemplo, impartir instrucciones al órgano gestor (art. 161 LSC); o nuevas, como la de autorizar determinadas operaciones (adquisición, enajenación o aportación) que afecten a activos esenciales (25% del valor de los activos según último balance) (art. 160 LSC).
Gana relevancia la preocupación por el conflicto de intereses de los socios, al regularse no ya sólo para las Sociedades Limitadas sino igualmente para las Sociedades Anónimas (art. 190 LSC). Cuando se produzcan tales hechos o se pretenda la dispensa de los mismos el socio afectado no podrá participar en la votación y su cuota accionarial no se computará a efectos de las mayorías necesarias.
En cuanto al derecho de información en la Sociedad Anónima, la modificación sólo afecta a los efectos de su incumplimiento, pues deja de conllevar la nulidad de la Junta General y sólo legitima para exigir su cumplimiento y reclamar los posibles daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de suministro de la información requerida. Asimismo, y en contraposición, se contempla la acción de responsabilidad de la Sociedad frente al socio por utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada (art. 197 LSC). A fin de lograr una mayor transparencia en el funcionamiento del órgano soberano se introduce la necesidad de realizar la votación separada por asuntos que sean sustancialmente independientes, aunque vengan en un solo punto en el orden del día, como, por ejemplo, el nombramiento o separación de cada administrador (197 bis LSC). Y de igual manera se clarifica el cómputo de las mayorías necesarias en las Sociedades Anónimas para cada tipo de acuerdo: por defecto, los acuerdos se aprobarán por mayoría simple (más votos a favor que en contra); mayoría absoluta para los supuestos relevantes del artículo 194 LSC (la mitad más uno de los votos del capital social presente o representado en primera convocatoria; o dos tercios del capital presente o representado en segunda convocatoria, cuando ésta no alcance la mitad del capital social suscrito con derecho de voto) (art. 201 LSC). Los estatutos podrán regular mayorías más reforzadas.
Por lo que respecta a la impugnación de los acuerdos societarios (art. 204 a 206 LSC), se modifica de manera notoria, pues desaparece la clásica dicotomía entre acuerdos nulos y anulables, para unificarse en acuerdos “impugnables” y fijando un único plazo para su impugnación de un año, siempre que no sean contrarios al orden público, en cuyo supuesto, la acción es imprescriptible. No sólo serán impugnables los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos, o que causen daño a la Sociedad, sino contra el reglamento interno de la Junta General -es una novedad- o cuando sean adoptados abusivamente por la mayoría (en interés de ésta y en detrimento de los minoritarios). Sólo estarán legitimados para su impugnación los administradores, terceros con interés legítimo y los socios con más de 1% del capital social, excluyéndose la impugnación de acuerdos por defectos formales irrelevantes.
Cuando el acuerdo impugnado sea sustituido o revocado por otro, una vez interpuesta demanda de nulidad del meritado acuerdo contra la Sociedad, el Juez de lo Mercantil dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Se pone fin así a la discrepancia que venían sosteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales frente a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) y el propio Tribunal Supremo, pues estos sostenían que una vez interpuesta la demanda no cabía la modificación del acuerdo (revocación, ratificación, subsanación, etc.), de conformidad con el principio de la perpetuación de la jurisdicción que obliga, por razones de seguridad jurídica y garantía del proceso, a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en el momento de la interposición de la demanda. Por tanto, no deberá esperarse a la audiencia previa para abordar esa posibilidad de terminación del proceso, respetando el principio de buena fe, pues no quita que la actora sostenga su derecho de indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
Estas modificaciones entraron en vigor el día de Nochebuena, así que aquellos que aún guardan la ilusión de Papá Noel y los Reyes Magos, no tendrán excusa para ir corriendo a buscar su ansiado regalo: un nuevo código mercantil.
Luis Sánchez Pérez
Director Departamento Mercantil