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medina-cuadros De la tercería de dominio y el riesgo del embargante - medina-cuadros
Es práctica habitual en los procedimientos de apremio, la solicitud que realiza el acreedor al Juzgado con el fin de obtener información sobre la solvencia y posibles bienes del deudor. El Juzgado obtiene esa información a través de la consulta a diversos Organismos de la Administración General del Estado y de otras instituciones, por medio de la red de Servicios del Punto Neutro Judicial, a la cual tiene acceso de manera telemática.
En ocasiones, de la consulta pueden desprenderse bienes que no son en realidad propiedad del ejecutado sino que el propietario es un tercero que ha establecido algún tipo de relación jurídica con este. Es el caso de determinados contratos de leasing sobre bienes muebles. La inscripción de los contratos de leasing en el Registro de Bienes Muebles ni es preceptiva ni tiene carácter constitutivo- al contrario de lo que ocurre con el arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad tiene ese carácter constitutivo y es por tanto obligatoria.
La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero señalando que es completamente distinta de la de venta a plazos de bienes muebles toda vez que en “el primero se arrienda y en el segundo se vende”
En el caso de un leasing mobiliario bastaría con que la póliza estuviese intervenida por notario para entenderse constituido y tener plena validez jurídica. Pongamos el ejemplo de una práctica habitual, como es el arrendamiento financiero sobre un vehículo. En estos casos, el arrendatario financiero se constituye a efectos de determinadas administraciones como un falso propietario al realizar el primero determinados actos sobre el bien objeto de leasing. Esto provoca, en el ámbito de la averiguación patrimonial, la entrega de una falsa información al acreedor por parte del Juzgado sobre los bienes del deudor, al constar bienes que en realidad no son de su propiedad.
El acreedor ejecutante realiza una anotación preventiva de embargo, por ejemplo sobre un vehículo, que en realidad no es del deudor, viéndose incurso en un procedimiento de tercería de dominio- instado por la entidad financiera/propietaria del vehículo- con el fin de levantar el embargo trabado sobre el mismo.
Tras la reforma operada, la tercería de dominio se sustancia por los trámites del juicio verbal, con un trámite especial de contestación a la demanda por escrito en el plazo de veinte días.
Así, el artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé los efectos de la no contestación a la demanda de tercería de dominio, haciendo constar que: “Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se admitirá que admiten los hechos alegados”. Por tanto, nos encontramos ante un juicio verbal con especialidades.
La tercería de dominio se formula como un incidente extraordinario ante el mismo juzgado que decretó el embargo, toda vez que el juzgador que lo ordena es el único que puede acordar su levantamiento.
La legitimación activa del procedimiento la ostenta el verdadero propietario del vehículo, correspondiendo la legitimación pasiva al acreedor ejecutante, previendo la Ley además un litisconsorcio voluntario respecto a la legitimación pasiva, al señalar que la demanda también deberá dirigirse frente al ejecutado, cuando el bien al que se refiere haya sido designado por él y no se haya facilitado por la averiguación patrimonial entregada por el Juzgado.
Este litisconsorcio pasivo voluntario es difícilmente deducible por el tercerista, toda vez que al interponer la demanda de tercería de dominio no se dispone de datos sobre el procedimiento de ejecución en el cual se acordó el embargo, disponiendo en la práctica únicamente de la comunicación del Registro de Bienes Muebles en el cual se informa de la traba sobre el bien, por lo que es difícil conocer si el deudor designó ese bien como susceptible de embargo en el procedimiento ejecutivo.
En la mayoría de las ocasiones, la limitada solvencia de los ejecutados, sobre todo en procedimiento seguidos contra mercantiles, conlleva a la solicitud y posterior traba de embargo de vehículos, siendo además práctica habitual en muchas empresas el formalizar contratos de Leasing, con los consecuentes problemas de titularidad errónea que acabamos de exponer.
El gran perjudicado de todo esto es sin duda el acreedor, el cual no ve satisfecho su crédito, en el caso de no existir otros bienes susceptibles de embargo y al haber incurrido en unos gastos (anotación preventiva en el Registro, avalúo del bien…) de los cuales el tercerista no tiene porqué responder, respondiendo el deudor y dada la limitada responsabilidad y escasa solvencia de las