Este artículo se publicó el día 24 de julio en Legaltoday, la web jurídica de Aranzadi.
Ser una estrella del fútbol profesional es algo muy complicado de conseguir y que muy pocos logran. Hasta llegar a esa meta, la mayoría de futbolistas pasan por diversas categorías deportivas hasta llegar a las consideradas como profesionales.
Quizás, el paso más importante para los futbolistas es de “amateur” o aficionado a profesional. En este artículo analizaremos qué rasgos jurídicos determinan a efectos laborales estas dos categorías, siendo el primero de ellos que los jugadores profesionales se encuentran sometidos a la jurisdicción social y los aficionados no:
La definición de futbolista profesional la encontramos en el art. 1.1.2. del RD 1006/1985: “Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”.
Esta definición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de abril de 2009, que recoge los siguientes requisitos para considerarse deportista profesional:
a) Dedicación a la “práctica del deporte”. Se excluyen de la relación especial a quienes, aun prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con “actividades deportivas”.
b) Voluntariedad. No se incluyen las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos (deporte educativo, militar…).
c) Habitualidad o regularidad. Resulta excluyente las actividades deportivas ocasionales o marginales.
d) Ajenidad del servicio prestado y dependencia, como si se tratara de una relación laboral común, por lo que las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo quedan excluidas de la relación especial de las actividades deportivas.
e) Retribución.
Esta Sentencia del Tribunal Supremo es muy importante porque unifica la doctrina sobre la naturaleza de la relación de los deportistas con sus clubes.
En la práctica, la retribución es lo que va a determinar la diferencia entre el deportista profesional frente al aficionado o “amateur”. El desaparecido Tribunal Central del Trabajo dejaba esta definición sobre los deportistas aficionados: los que “desarrollan la actividad deportiva solo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aun cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo”.
La compensación de gastos es realmente problemática. Tenemos claro que cuando no hay salario, el deportista es aficionado, pero la ley no recoge a partir de qué cantidad se entiende que deja de haber compensación de gastos, así pues, tendremos que acudir a la realidad de cada caso y, será el club el que tendrá que probar que los importes entregados al jugador se deben a una compensación de gastos puesto que existe una presunción iuris tantum de que los importes que se entregan son en concepto de salario.
No podemos guiarnos por el nombre que le demos a la relación laboral. Solo porque llamemos a una relación laboral como profesional no lo será de por sí, ya que la calificación jurídica es irrelevante, sino que tendremos que comprobar si se cumplen el resto de requisitos que hemos indicado anteriormente, en especial, si se recibe una “retribución” por la práctica del deporte.
Tampoco determinará la relación laboral profesional la calificación federativa que se aplique a los jugadores, puesto que dicha calificación no va a producir efectos en el ámbito jurídico-laboral. De hecho, la Liga de Fútbol Profesional considera que las categorías de Primera y Segunda División A y B son categorías profesionales y la Tercera División es “Amateur”. Sin embargo, si se realiza la actividad deportiva en las condiciones indicadas en el art. 1 del RD 1006/1985, nos encontraremos ante una relación laboral sometida al mencionado Real Decreto.
El requisito de la habitualidad en la práctica del deporte es también indicativo de si la relación es laboral o no y, por lo tanto, profesional o no. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 antes mencionada indica lo siguiente sobre este aspecto:
“La laboralidad de una relación no requiere que una actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad…”.
Sin embargo, ¿qué es lo que ha considerado el Tribunal Supremo como práctica laboral habitual? La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 define el criterio de la habitualidad en el desempeño de la actividad laboral:
“La superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural puede ser indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trata de una cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en diversos campos de la política social, y específicamente en materia de Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o actividades”.
Con esta definición, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Sentencia de 23 de enero de 1998 entendía que:
«…La práctica del deporte dentro de un club deportivo no es bastante para calificar el vínculo como laboral especial, pues ha de tratarse de quien hace de tal práctica su profesión o dedicación principal y habitual, realizándola justamente por la remuneración que percibe a cambio, no por causa distinta, ya que la práctica deportiva no es medio habitual de vida –solo lo es para algunos–, sino actividad integrada en la enseñanza así como ocasión de ocio para infinidad de personas, que la desarrollan por formación o afición, ya sea con vocación o deseo de tender a la profesionalización, ya sin este último.»
El Tribunal Supremo, en otra Sentencia del 3 de noviembre de 1972 entiende igualmente que la dedicación de la práctica del deporte debe ser íntegra, absoluta y permanente «impeditiva de cualquier otra actividad que le permita subvenir a sus necesidades», «dedicación absoluta, pleno ejercicio y entrega de sus facultades y por retribución constitutiva de su medio de vida».
Como podemos observar, el concepto de la habitualidad ha sido modificado en los últimos años, considerando que esta variación de criterio ha sido poco afortunada en la aplicación de los casos de los jugadores profesionales. Este criterio de habitualidad conlleva a que un jugador que reciba una retribución totalmente insignificante y de forma periódica pueda ser considerado como deportista profesional, aunque su retribución no supere el SMI y dedique su tiempo de manera minoritaria a la práctica del deporte, así pues, figúrense la de jugadores de fútbol profesional que existen y que ni siquiera saben que lo son.
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Laura Fernández Maqueda
Departamento de Laboral Medina Cuadros Granada