Actualidad Jurídica Aranzadi publicó el día 21 de julio de 2016 este artículo muy interesante de Manuel Gómez Hernández, abogado de Penal y Laboral de Medina Cuadros en Madrid.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto a Eufemiano Fuentes y José Ignacio Labarta de los delitos contra la salud pública de los que les consideró culpables el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, al entender que la sangre que utilizaron para las transfusiones a sus pacientes no es un medicamento. Toda vez que la sangre no es un medicamento- dice la sentencia-, la conducta de Eufemiano Fuentes y José Ignacio Labarta Barrera no tiene encaje en el delito por el que fueron imputados y condenados en primera instancia.
Los magistrados, además, han decidido que los contenidos de la bolsas con muestras de sangre, plasma y concentrados de hematíes intervenidas deben entregarse a la Real Federación Española de Ciclismo, a la Asociación Mundial Antidopaje, a la Unión Ciclista Internacional y al Comitato Olimpico Nazionale Italiano.
El elemento nuclear de la absolución, -desde nuestro punto de vista muy acertada-, radica en la decisión de no considerar a la sangre y el plasma humano como medicamento, revocando en su integridad el (inestimable) esfuerzo argumental que la juez de instancia realizó para encuadrar en el tipo penal del art. 361 del CP la conducta de los hoy absueltos, entendiendo que la sangre no puede, -no debe-, ser considerada como medicamento.
La decisión de la Audiencia se fundamenta en una interpretación restrictiva de la palabra medicamento y su trascendencia en el orden penal. Entiende la Sala de revisión, que la condena establecida por el juzgado de lo penal contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica, principios básicos y elementales configuradores del derecho penal. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan ilícito penal; de la misma forma que nadie puede ser condenado cuando no existe una tipificación de índole legislativa de una conducta para poder prever de manera libre y consciente las consecuencias que se derivan de tal incumplimiento.
El principio de legalidad penal viene consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española y es piedra angular sobre la cual se sostiene el orden penal. Supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan ilícito penal según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. La Audiencia Provincial de Madrid desarrolla en su fundamentación jurídica, el porqué la sangre y el plasma humano no pueden ser considerados como medicamento.A juicio del Tribunal no se puede acudir a una interpretación gramatical del término medicamento, en este sentido y no existiendo, -por tanto-, una definición penal de medicamento, obliga a sostener la tesis de la absoluta improcedencia de tomar esa acepción, y por el contrario tener que acudir, ante el vacío legal penal existente, a la consideración y acepción del término medicamento en el orden administrativo. Nos parece muy acertado el criterio del Tribunal, por cuanto apuntala un principio sagrado en un estado de derecho, cuestionando la decisión de la magistrada de primera instancia por cuanto no hizo sino retorcer (esta calificación es nuestra) la acepción gramatical para encajarla de manera muy forzada en el tipo penal del delito contra la salud pública.
La magistrado titular del juzgado penal 21 de Madrid, realizó en palabras de los miembros del Tribunal “un ingente esfuerzo argumental para considerar la sangre como medicamento”, entendiendo que el fallo de instancia choca de pleno con la vertiente de seguridad jurídica inherente al orden penal. Toda persona debe conocer de antemano lo ilícito o prohibido y poder valorar así las consecuencias de sus acciones. Debe comprender qué significa sobre pasar su rol, y así poder afrontar las consecuencias de un acto antijurídico y punible en derecho penal. No podemos movernos en incertidumbres, e interpretaciones extensivas, puesto que la certidumbre es algo elemental e inherente al orden penal.
Encajar el término medicamento para aplicarlo como sangre humana o plasma genera, en palabras de la Sala, un enorme marco de incertidumbre en los destinatarios de la norma que es impropio del derecho penal, y que desaparece si se acude a la regulación administrativa, en la que existe una definición legal accesible a cualquier ciudadano que dese consultarla y por la que se rigen los técnicos en la materia.
La sangre no puede ser considerada en ningún caso como medicamento, puesto que no existe constancia alguna de su adulteración, única vía de encaje en el tipo penal; la sangre y el plasma fueron extraídos en determinadas condiciones óptimas para la concentración de glóbulos rojos y otros componentes sanguíneos que con posterioridad fueron trasfundidos a las mismas personas.
La segunda cuestión polémica es la relativa al contenido de las bolsas incautadas en la operación de sangre y de plasma.
Los Magistrados han decidido que los contenidos de las bolsas con muestras de sangre, plasma y concentrados de hematíes intervenidas deben entregarse a la Real Federación Española de Ciclismo, a la Asociación Mundial Antidopaje, a la Unión Ciclista Internacional y al Comitato Olimpico Nazionale Italiano, en “atención a que el fin perseguido es luchar contra el dopaje, el cual atenta contra el valor ético esencial del deporte, que es el juego limpio al impedir una competencia en igualdad de condiciones”. Si esto no fuese así –añade la sentencia-, se “genera el peligro de que otros deportistas puedan verse tentados a doparse y se emite un negativo mensaje social respecto a que el fin justifica cualquier medio”.
Los jueces desmontan la pretensión de los afectados de que no debía entregarse el contenido con las muestras de sangre por tratarse de un “hallazgo casual” y por comprometer el derecho a la intimidad. En cuanto a lo primero, la sentencia establece que las bolsas de sangre, plasma y hematíes incautadas en los registros no son un “hallazgo casual” en sentido estricto desde el momento en el que el auto judicial que las autorizó fue para localizar evidencias del delito contra la salud pública enjuiciado, aunque finalmente se haya considerado que los hechos imputados no integran dicho delito. Pretendían las defensas establecer que la obtención de esta prueba ilícita conllevara la cadena de ilicitud que se provoca en nuestro derecho penal con la aplicación de las más que asentada doctrina del árbol con los frutos envenados. Toda prueba que haya sido obtenida de forma ilícita contamina a todas aquellas que hayan derivado de ésta. Con la pretendida anulación de los hallazgos de las bolsas se eliminaría todo el material probatorio derivado de esta obtención. Tampoco puede verse comprometido el derecho a la intimidad ya que la sangre que se pretende analizar no se encuentra dentro del cuerpo de la persona, sino fuera, al haberse sometido voluntariamente el afectado a su extracción y haber quedado garantizada la custodia de las bolsas a lo largo de todo el procedimiento penal. Aunque desde el punto de vista penal es ya irrelevante el hecho, puesto que no constituye ningún hecho reprochable en el orden penal, sí se abre una vía para la determinación de eventuales responsabilidades y sanciones en el campo deportivo.
En definitiva, “la Sala ha estimado parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el fiscal, las representaciones de los acusados y del resto de las partes y tras absolver a los acusados y ordenar que se entreguen las muestras de sangre, dicta que todas las piezas de convicción de la causa deben quedar intervenidas hasta que se resuelva definitivamente la acusación contra José Luis Merino Batres por sentencia o archivo libre y manda que se reintegren los efectos personales incautados a todos los investigados, salvo el medicamento Synanthene y una tarjeta de restaurante con anotaciones claves en su reverso ocupada a Saiz y Merino, así como el dinero aprehendido en los registros”.
En suma, la sangre no es medicamento; por lo tanto no tiene encaje en el tipo penal por el que venían siendo condenados, careciendo su conducta de relevancia a efectos penales, y quedando absueltos del delito contra la salud pública.
Pulsar aquí para leer el artículo de Manuel Gómez en Actualidad Jurídica Aranzadi
Manuel Gómez Hernández
Abogado de Laboral y Penal de Medina Cuadros en Madrid