Además de ser una película dirigida por Alfonso Cuarón y magníficamente interpretada por Maribel Verdú, “¡Y tu mamá también!” es una de las frases estrella que se están escuchando en los últimos meses en los corrillos de padres y madres que se preguntan si las últimas novedades fiscales les afectan en sus respectivas declaraciones del Impuesto de la Renta.
Por un lado, como consecuencia de la publicación definitiva de la Orden HAC/1400/2018, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el Modelo 233: Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados, se determina el lugar, la forma, el plazo y el procedimiento para su presentación.
Esta novedad legislativa afecta, según la propia nota informativa de la Agencia Tributaria, a todas aquellas mujeres con hijos menores de 3 años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena y estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, en cuya virtud podrán minorar la cuota diferencial de su IRPF hasta en 1.000 euros anuales si satisfacen gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados.
En el año en que el hijo menor cumpla tres años, podrán aplicar la deducción respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.
Curiosamente, aunque la propia Agencia Tributaria declare en su nota informativa que “las mujeres con hijos”, esta medida se aplica tanto a hombres como a mujeres, debiendo ser en todo caso las guarderías o centros de educación infantil los obligados a la presentación del modelo 233, y en ningún caso, los padres o tutores.
Por otro lado, la medida que afecta a un mayor número de contribuyentes es lo que la propia Ministra de Hacienda, María Jesús Montero, ha dado en denominar como “controles puntuales que desde hace tiempo se vienen realizando en el territorio”, refiriéndose a lo que en realidad, es un aviso a navegantes de la Agencia Tributaria de las desgravaciones que los padres con hijos en colegios concertados incluyen en sus respectivas declaraciones de la Renta como donaciones, cuando en realidad, esos pagos de los padres a los colegios no se realizan de manera altruista, sino que responden a una contraprestación por algún concepto, ya sea servicio de comedor, de actividades extraescolares, cuota del AMPA, etc.
¿Cuáles son los argumentos esgrimidos por Hacienda para considerar que tales pagos no son donaciones? Básicamente tres, en concreto y en primer lugar, la periodicidad en el pago, puesto que en la mayoría de los casos coinciden con los períodos en los que los menores se encuentran escolarizados, es decir, de septiembre a junio. En segundo lugar, la igualdad de la cuantía de los pagos de todos y cada uno de los alumnos. Y en tercer y último lugar, la detección del hecho de que los supuestos donativos financian una actividad ordinaria del colegio o centro educativo infantil, y que estos repercuten a los alumnos.
Por el contrario, ¿cuáles son los argumentos habituales sustentados por los padres que han declarado tales importes como donaciones? Justamente los opuestos, es decir, tales pagos no son el “precio” que deben pagar por recibir esos servicios adicionales de comedor, actividades extraescolares o de cualquier otra índole, sino que se trata de una serie de aportaciones altruistas al centro sin contraprestación de ninguna clase. Igualmente, se alega que la no obligatoriedad de aportación de tales cantidades a los colegios o centros educativos concertados, las dota de los caracteres propios que definen a la figura jurídica de la donación en el artículo 619 del Código Civil, esto es: “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.
Siendo, por tanto, una donación, a tales importes se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, el Capítulo II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En particular, su artículo 17.1 establece:
“Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.”
¿De qué cantidad estamos hablando? Es precisamente el artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre el que establece que: “Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:
Base de deducción Importe hasta | Porcentaje de deducción |
150 euros | 75 |
Resto base de deducción | 30 |
Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 35 por ciento.
¿Tiene un límite? Sí, el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dispone: “La base de las deducciones…no podrá exceder… del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente”.
¿Deberán los contribuyentes devolver las cantidades desgravadas por donación a los colegios concertados? Técnicamente sí, salvo que se demuestre que efectivamente no existía una contraprestación efectiva a tales pagos. Así, los contribuyentes que se hayan aplicado esas deducciones erróneamente deberán presentar una declaración complementaria pero sólo se le exigirá la devolución de los cuatro últimos ejercicios (2014, 2015, 2016 y 2017) y en la Declaración de la Renta 2018 no deberán aplicarse esa deducción.
Eso sí, para evitar sanciones que pueden ser de hasta el 50% más intereses de demora, se puede presentar voluntariamente una declaración extemporánea devolviendo las cantidades deducidas que no procedan, aunque se deberá abonar un recargo del 15% y 20% más intereses de demora en este último caso, según sea la declaración extemporánea de 2017 o ejercicios anteriores.
¿Qué importes se deben devolver? Dependen obviamente del importe total de los pagos al colegio concertado, pero según el Estudio de Precios de Colegios Concertados elaborado por la Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos (CEAPA), la cuota media que se paga es de 159 euros mensuales, promedio que alcanza los 249 euros mensuales en Cataluña frente a los 60 euros mensuales que se paga en Comunidades Autónomas como Galicia o Aragón. Por tanto, tomando como base esos 159 euros mensuales de media por los 10 meses de escolarización la cuantía asciende a 1.590 euros que darían lugar a una deducción de 544,50 euros teniendo en cuenta que la deducción es del 75% para los primeros 150 euros y del 30% para el resto.
En cualquier caso, ya sea por los gastos en guarderías o en centros de educación infantil autorizados (Modelo 233), o ya sea por la deducibilidad como donaciones de las aportaciones de los padres a los colegios concertados, lo cierto y verdad es que prácticamente todos los jóvenes escolarizados, a la pregunta de si sus padres se ven afectados por las últimas novedades fiscales, pueden responder: ¡Sí, y tu mamá también!
Luis Peche Bernal
Abogado Departamento Fiscal
Medina Cuadros Granada