En materia de cooperación internacional entre Estados soberanos, -y para la persecución de la criminalidad en materia penal-, nos encontramos en la actualidad con dos instrumentos que garantizan de una forma u otra esta asistencia recíproca.
Por un lado la tradicional Extradición, que tiene su base en la Ley de Extradición Pasiva, y los Tratados bilaterales entre Estados con rango constitucional. Y por otro lado, y en el marco del denominado espacio Shengen, la denominada Orden Europea de Detención y Entrega o Euro Orden (en adelante OEDE).
Uno y otro comparten el mismo objetivo: garantizar que un Estado soberano recabe del gobierno español la ayuda necesaria para la puesta a su disposición de un nacional del país reclamante por estar encartado en algún procedimiento judicial y de índole penal.
Parte de la doctrina, así como gran parte de los operadores jurídicos, estamos observando de forma paulatina cómo se produce el agotamiento de una institución como la extradición pasiva. No quiero afirmar con esta premisa que deba decaer este tipo de instrumento cooperador, sino que el legislador debe reformular la figura de la extradición para que se pueda garantizar la efectividad del propio instituto.
La institución de la extradición radica en la efectiva cooperación internacional y jurídica entre Estados soberanos para la detención y puesta a disposición del estado requirente de la persona que ha sido solicitada la captura. Pero el desarrollo de la misma, desde la primera comparecencia en el Juzgado Central de Instrucción del reclamado hasta que la Sala dicta resolución definitiva puede demorarse un año y medio, en el mejor de los casos. Mientras tanto, en la inmensa mayoría de los casos no se impone al reclamado prácticamente ninguna medida cautelar limitativa de movimientos. Con lo que nos exponemos a que éste se sustraiga a la acción de la justicia, y de este modo quebraría la mutua cooperación internacional.
No se trata de hacer decaer garantías constitucionales y procedimentales, sino más bien al contrario, compatibilizarlas siempre con la garantía de la asistencia mutua entre países. Creo que a día de hoy no se hace efectiva precisamente por esa demora y por esa falta de control por parte del Juzgado y la Sala que conoce del expediente extradicional. La medida cautelar bien es cierto que debe ser ponderada y razonada, y adaptarla a canon de constitucionalidad que nos exige la reiterada y pacífica doctrina constitucional. Ello no obsta, para que se garantice la presencia del reclamado ante la justicia del estado requerido a través de otro tipo de medidas cautelares de aseguramiento y donde de alguna manera el reclamado tenga que ponerse a disposición de la justicia española durante toda la tramitación del expediente extradicional hasta el mismo día en que se resuelva sobre la pertinencia o no de la extradición.
Por el contrario, el otro instrumento que hemos mencionado, –la denominada OEDE-, y los mecanismos que ésta contiene, la hacen un instrumento altamente eficaz en materia de asistencia jurídico penal mutua entre Estados del espacio Shengen.
Esta notoria diferencia hace que muchos estemos planteando el que se estudie desde los servicios jurídicos del Estado, así como por los especialistas, que la actual Extradición se reconduzca a un sistema similar al que actualmente opera en el territorio Shenghen.
La OEDE requiere únicamente una verificación de identidad y un filtro de legalidad, para que, y sin entrar a valorar el fondo del procedimiento por el que el país requirente solicita la ayuda, se pueda materializar en un breve espacio la puesta a disposición y entrega del requerido. Se consigue así que se realice en tres meses como máximo la entrega de la persona los países que solicitan el auxilio judicial.
Cabe señalar, además, que desde el momento que es detenida esa persona, al contrario que ocurre en la extradición, queda bajo custodia en prisión por parte de la Audiencia Nacional, con lo que se garantiza siempre la presencia ante autoridad judicial, para posteriormente enviarla al país que le reclama.
Muy al contrario ocurre en la Extradición. Pueden transcurrir fácilmente dos años desde que el país requirente solicita a través de Nota Verbal al Gobierno de España, por la cual se interesa la reclamación de un ciudadano extranjero para poder someterle a un proceso con garantías en el país reclamante. En este tiempo, -lo habitual-, es que no se considere siquiera la retirada del pasaporte, ni ninguna medida cautelar de aseguramiento del reclamado a presencia judicial.
Entendemos que se desvirtúa totalmente el principio de cooperación internacional y reciprocidad, puesto que no se garantiza en muchos casos la presencia del reclamado ante la Autoridad judicial española. En la mayoría de los casos se deja a la propia voluntariedad del extradendus la capacidad de comparecer ante el Audiencia Nacional.
Sé que esta reformulación puede resultar incómoda para gran parte de la doctrina, y que pueden ver en ella una falta de garantías procesales para con el reclamado. Creo que es un camino que debemos recorrer y en cualquier caso arbitrar espacios de discusión donde se puedan analizar los diferentes caminos que nos pueden llevar a que la extradición sea una herramienta mucho más eficaz contra la delincuencia y el crimen organizado que lo es hoy.
No nos olvidemos que, por desgracia España, es país que acoge a numerosas organizaciones criminales que se dedican a todo tipo de acciones encuadradas en la denominada delincuencia organizada. Si se es sabedor de los tiempos de la Administración de Justicia, también se es sabedor de que existen ciertos márgenes de impunidad frente a los que una sociedad del siglo XXI debe reaccionar.
Esta breve reflexión, nos debería llevar a forzar al legislador a una revisión de su política en relación a la cooperación internacional, puesto que en un mundo cada vez más globalizado, son las propias organizaciones criminales las que eligen según qué países tienen sistemas excesivamente garantistas para proceder en su actividad ilícita.
Manuel Gómez Hernández
Abogado Departamento Procesal Penal