Este artículo se publicó en la revista jurídica Economist and Jurist.
Las visitas y comunicaciones de los internos en los centros penitenciarios se encuentran reguladas en la Ley General Penitenciaria, LO 1/1979, de 26 de septiembre y en el Reglamento Penitenciario, RD 190/1996, de 9 de febrero. Del mismo modo en la Instrucción 4/2005 de Instituciones Penitenciaras se detalla pormenorizadamente la manera en que las mismas se llevarán a cabo.
La LO 1/1979 General Penitenciaria únicamente dedica tres artículos, del 51 al 53, dentro de su Capítulo VIII, Comunicaciones y Visitas, del Título Primero. Lógicamente es el Reglamento Penitenciario quien desarrolla y especifica la regulación de las comunicaciones de los presos con el exterior, dedicándole el Capítulo IV del Título Segundo en su integridad.
Como no puede ser de otra manera en una democracia avanzada como la nuestra, los internos tienen derecho a comunicarse de manera periódica con sus allegados y como es lógico con los representantes de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria. Asimismo, estas comunicaciones deberán respetar la intimidad de los internos, dentro de las posibilidades de los centros penitenciarios con las evidentes restricciones en aras de la seguridad.
En un primer momento, tras la detención los reclusos tienen derecho a comunicarse inmediatamente con su familia y con su letrado para informar de su detención y en el establecimiento en el que se encuentra, debiendo ser la comunicación entre Abogado defensor en un departamento apropiado, no pudiendo ser suspendidas salvo los supuestos de terrorismo. Estos “departamentos apropiados” no dejan de ser una hilera de locutorios donde el letrado está separado de su cliente por un cristal y se comunica con él a través de un interfono.
Las comunicaciones que reciba el interno se anotan en el sistema informático del Centro o en defecto del mismo, en un libro registro donde se registrará el día y hora de la visita, la identificación de los visitantes y la relación de éstos con el recluso.
Del mismo modo, los familiares de los internos deben ser informados en los supuestos de accidente grave, enfermedad o defunción, teniendo el interno el mismo derecho a ser informado en los mismos casos cuando se produzcan a un pariente o pareja. La excepción a estas comunicaciones la encontramos cuando los reclusos hayan sido detenidos o se encuentren cumpliendo pena por un delito de violencia doméstica donde tienen vedadas las comunicaciones con las víctimas, salvo que haya una resolución judicial expresa que lo permita.
Como veremos a continuación la legislación penitenciaria establece los diversos tipos de comunicaciones que los reclusos tienen permitido establecer con allegados y profesionales.
2. COMUNICACIONES ORALES
Estas comunicaciones vienen recogidas en el artículo 51 de la Ley Penitenciaria y en el 42 del Reglamento Penitenciario, estableciendo una serie de normas a las que se deben ajustar todos los intervinientes.
Así, los días en que puedan comunicarse los internos con sus familiares y amigos serán fijados por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, priorizando los fines de semana e intentando que los reclusos tengan dos comunicaciones semanales. Estas comunicaciones tendrán la duración de 20 minutos, con la limitación de 4 personas al mismo tiempo con el interno. Esta limitación, además de reglamentaria, es también física toda vez que en los locutorios con cristales e interfono difícilmente pueden estar 4 personas.
A solicitud del interno, se podrá autorizar una visita semanal de 40 minutos en vez de las referidas dos de veinte minutos, teniendo en cuenta los desplazamientos de los familiares a la hora de organizar las visitas, debiendo estos acreditar el parentesco con los internos. Aquellos que no sean familiares deberán solicitar una autorización del Director del establecimiento de forma previa a poder realizar una comunicación con el recluso.
Es de reseñar que los internos clasificados en primer grado, régimen cerrado o calificados de peligrosidad extrema se comunicarán en turnos diferentes al resto, establecidos por el Consejo de Dirección y con las medidas de seguridad adecuadas.
Estas comunicaciones pueden ser restringidas cuando existan razones para creer que los comunicantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atenten contra la seguridad del Centro o cuando los comunicantes no observen un correcto comportamiento.
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Miguel Ángel Morillas de la Torre
Manuel Gómez Hernández
Abogados del departamento de Penal de Medina Cuadros en Madrid