Artículo publicado por el abogado de Medina Cuadros, Alberto Gigante, en Diario Jurídico.
En esta época en la que vivimos, en la que son constantes las compraventas de viviendas y locales, los desahucios, los arrendamientos como alternativa a la compraventa, así como los traslados de vivienda por motivos laborales, debemos tener muy en cuenta qué sucede con los diferentes contratos de suministro (electricidad, agua y gas) que habíamos suscrito, con el fin de evitarnos un innecesario disgusto.
Así la mayoría de las personas legas en derecho piensan que una vez abandonan el inmueble, por la causa que sea, los contratos de suministro pasan a ser objeto de uso y disfrute de las terceras personas que se han hecho cargo del inmueble, y son éstas, las que deben hacerse, no solo cargo de las facturas que se generen, sino que además deben responder de cualquier consecuencia que de dicho contrato se pudiere derivar, como si una suerte de novación tácita se produjere.
Muy al contrario, la jurisprudencia, en virtud de los artículos 1089, 1091, 1256 y 1257 del Código Civil, señala de forma casi unánime, y entre ellas citamos la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 9 de Septiembre de 2010, referente a un contrato de suministro de gas, pero que se puede extrapolar a cualquier contrato de suministro, “que los contratos de suministro de gas constituyen una modalidad del contrato de compraventa, en virtud del cual una empresa se obliga a suministrar al consumidor el gas que necesite según los términos contratados, durante el período de tiempo fijado, mientras que el consumidor se obliga a abonar su importe según las tarifas aplicables. Por ello, en tanto el consumidor no resuelva el contrato está obligado a pagar el gas facturado según las mediciones o lecturas realizadas por la suministradora, pues, frente a ella, en tanto no se produzca alguno de los hechos extintivos, cuales son la resolución o traspaso consentido, el único obligado es el titular del contrato y esto con independencia de que sea otro el usuario o beneficiario del suministro”.
Esto significa, que los contratos de suministro tienen una naturaleza obligacional, es decir, están vinculados a la persona que los suscribió, y no real, por lo que no se vinculan al inmueble sobre el que presta el servicio, y es por ello que el titular del suministro puede dar de baja el contrato o cambiar la titularidad del mismo libremente, y en cualquier momento, con la mera comunicación a la empresa suministradora.
Por tanto, resulta necesario que con anterioridad al acto de abandonar un inmueble, cualquiera que fuere la causa, comunicar a la empresa suministradora, la decisión de dar la baja del referido contrato, o al menos manifestar la identidad de la persona que se hará cargo de ese suministro a partir de ese momento, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del que será el nuevo titular.
Esta recomendación resulta de aplicación a los contratos de suministro eléctrico, de gas y de agua potable por ejemplo, sin olvidar que el contrato de suministro eléctrico además, cuenta con regulación propia a través del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, de los que merece destacar el artículo 79.3 que señala que “el contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros” y su artículo 83.1 que igualmente manifiesta que “el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato”, siguiendo la línea argumental que hemos expuesto.
Por último, y para el caso de que no se haya seguido la anterior recomendación, nuestro ordenamiento no deja desprotegido a la persona que debe pagar una deuda por un suministro que no ha consumido, sino que le ofrece la oportunidad de repetir frente a ese consumidor real, y así la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 4 de Marzo de 2009 reza que “Mientras el contrato esté a su nombre, él es el obligado al pago, dejando a salvo su derecho de repetición frente al que efectivamente consumió”.
En conclusión, una vez se toma la decisión de abandonar un inmueble, debemos ser precavidos y dar de baja o cambiar la titularidad de los contratos de suministro suscritos, ya que de lo contrario nos podemos encontrar, al cabo de los años, con la situación de que nos reclamen una deuda por un suministro en un inmueble del que nos creíamos absolutamente desligados.