Por Javier Calderón, abogado especialista en Derecho Mercantil de MEDINA CUADROS. La llamada cautela Socini, que debe su nombre al jurisconsulto italiano del siglo XVI Mariano Socini por ser quien elaboró el primer dictamen sobre la misma, aunque también se atribuye dicha previsión testamentaria a Angelo Ubaldi, siendo llamada por sus partidarios clausula Angélica, ha sido objeto de sentencia del TS que establece doctrina sobre la misma.
Tradicionalmente, se ha interpretado como la disposición testamentaria por la que se deja al legitimario/s una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravando lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario/s no acepta dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta. A tal efecto, lo habitual es que el testador prohíba a los legitimarios judicializar la herencia, reduciendo la legítima de quien lo haga a la estricta.
Dicha interpretación debe ser matizada en el sentido de que el contenido propio de la cautela Socini consiste en la disposición que puede emplear el testador para asegurar el cumplimiento exacto de su voluntad distributiva del caudal relicto, sancionando para ello, a quien judicialice el testamento, con la reducción de su legítima a la estricta, o con la extinción de su legado, o de su cuota hereditaria. Es decir, la citada cautela puede afectar no sólo a un legitimario, también a un legatario, ó a un heredero voluntario.
La jurisprudencia no había sido determinante al dar una respuesta sobre las dudas que siempre había despertado la “cautela Socini” por su posible ilicitud, al comprometer o gravar la legítima así como el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. La propia STS de 14 de junio de 2014 lo reconoce literalmente: “ Esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casuística de las características del supuesto en cuestión, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibición del recurso a la intervención judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de esta cautela hasta su inaplicación”
La anterior STS de 21 de noviembre de 2011, corrigió la aplicación de la cautela Socini de la Audiencia Provincial que validaba la aplicación de aquella a quienes defendieron la intangibilidad de su legítima estricta. La STS retomó jurisprudencia anterior y ratificó que los principios que presiden la regulación de la legítima en general y de la legítima estricta en particular, proclaman no sólo que ésta es intangible, sino también que el testador no puede limitarla en el sentido de impedir la defensa de la legítima estricta al amparo de la cautela Socini. Ello significa que la cláusula testamentaria que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de “la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley” no es aplicable cuando las legitimarias se han limitado a reclamar exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos referidos al cálculo de la misma.
La reciente STS de 3 de septiembre de 2014, fija como doctrina jurisprudencial dos cuestiones:
La “cautela Socini”, válidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 CE, de forma que no está sujeta a una interpretación restrictiva más allá del marco legal de su respectiva configuración. Es admisible dentro de la libertad de testar y no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita –coacción– o gravamen directo sobre la legítima. Permite al legitimario optar entre aceptar la disposición del testador o contravenirla reclamando la intervención judicial y, en este caso, recibir únicamente la legítima estricta, acreciendo su parte en la legítima larga a los demás legitimarios conformes.
La prohibición contenida en la cautela Socini de acudir a la intervención judicial en las operaciones de ejecución testamentaria llevadas a cabo por el contador-partidor no afecta directamente al plano material del ejercicio del derecho subjetivo del legitimario, que conserva, de modo intacto, las acciones legales en defensa de su legítima. De ahí que el incumplimiento de la prohibición que incorpora la cautela no se produce con el mero recurso a dicha intervención judicial, pues no todo contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria queda comprendido en la prohibición impuesta por la “cautela Socini”, sino sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador. Estos últimos, y nada más que estos, son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. En cambio, escapan de esa sanción prevista aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades -propiamente dichas- del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios; la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales; o la inclusión, en su caso, de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras. Terminamos dejando una reflexión respecto de las herencias en las que existen legitimarios. Es evidente que el tercio de libre disposición no requiere de cautela Socini para que sea respetada la voluntad del causante respecto de la atribución del mismo, el tercio de legítima estricta es intocable por el testador, por tanto la cautela solo adquiere sentido para gravar el tercio de mejora (legítima larga) acreciendo la parte del que no acepte la disposición a los que sí lo acepten. Ahora bien, si todos los herederos forzosos (legitimarios de dicho tercio) impugnan la disposición, ¿A quién acrecerá su parte? Teniendo en cuenta que no puede acrecer a quien no sea heredero forzoso de ese tercio solo cabe acudir al 820.3 CC.