“Si el valor de venta ha sido inferior al valor de coeficientes de la administración ya no es necesario acudir a la tasación pericial contradictoria para liquidar los impuestos al menor valor”.
La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina, que el método de comprobación del valor real de inmuebles a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración. Además señala que la «tasación pericial contradictoria” es un medio potestativo del obligado tributario, pero no obligatorio y puede usar otros medios de prueba para la comprobación de valor.
Recuerda la sentencia que lo que pretende la ley es establecer el valor real del bien o del derecho transmitido (art 10.1 y 46 TRLITP) y para ello se puede acudir a los distintos medios de valoración que recoge la normativa; El artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, el dedicado a la comprobación de valores para las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, enumera una serie de medios para la comprobación de dichos valores; entre estos medios se encuentra, pero no exclusivamente, el contenido en su letra b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.», lo que habitualmente se conoce por el valor catastral multiplicado por coeficientes.
Se trata en definitiva de un catálogo de coeficientes por municipio que multiplicado por el valor catastral asignado a una finca, nos proporcionaba una valoración “intocable” (hasta esta sentencia), para la liquidación de distintos tributos. Sin embargo, en el articulo 57.1 aparecen recogidos otros medios de valoración perfectamente válidos, como son: c) Precios medios en el mercado. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.»
El mismo tribunal, en sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso 195/2009), 2 de junio (recurso 2/2015) y 11 de febrero de 2016 (recurso 465/2013) indicaba que la Ley no establece ningún orden de preferencia entre métodos. El art. 17 de la Ley autonómica 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos (ya derogada cuando se verificó el hecho imponible de autos y no aplicable al caso) interpretaba correctamente el precepto cuando decía que los métodos “podrán usarse indistintamente”. Lo que importa es que se elija el método que mejor determine el “valor real”, y que constituye la base imponible del impuesto.
Volviendo al método de coeficientes, el fallo recalca que «El valor real no arroja – no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo». Recuerda la sala que se persigue el precio acordado en condiciones de mercado en condiciones independientes (sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF). También arremete contra las fórmulas abstractas del cálculo de dichos coeficientes, tildándolas de “cabalísticas”, y critica duramente que la normativa que las aprueba no especifique el método de formulación de dichos coeficientes.
La Administración había sostenido en su oposición que el obligado tributario no se había acogido al procedimiento de «tasación pericial contradictoria», procedimiento especialmente recogido en la Ley General Tributaria para la resolución de conflictos de valoración entre la Administración y los contribuyentes. Por ello, recuerda la sentencia que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento potestativo por el contribuyente y no obligatorio. Además indica que el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho.
En consecuencia, los valores arrojados por el sistema de coeficientes ya no es “intocable”, y cuando el contribuyente estime que este valor le perjudica podrá acreditar su valoración inferior acogiéndose a cualquier prueba admitida en derecho y no obligatoriamente con la “tasación pericial contradictoria”. Será la administración la que deberá probar la falta de coincidencia si no admite el valor declarado por el contribuyente.
En el caso concreto examinado, los contribuyentes defendieron que la inmobiliaria vendedora llevó a cabo una drástica reducción de precios, ampliamente publicitada en la urbanización donde compraron, atendiendo a las condiciones del mercado en el año 2012, por lo que nada permite sospechar que el precio real que pagaron no fuese el escriturado.
La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los seis magistrados que la han dictado, Nicolás Maurandi, quien comparte el fallo de desestimar los recursos de la Junta en el caso concreto, pero defiende en general que el uso de un sistema de coeficientes puede ser un instrumento eficaz y acorde al principio de seguridad jurídica, teniendo el contribuyente la posibilidad de hacer valer ante la Administración los datos singularizados del concreto bien inmueble que es objeto de comprobación.
Emilio Palomar
Departamento Fiscal Medina Cuadros Granada