El desahucio de viviendas por impago del inquilino podrá acelerarse desde el pasado 31 de octubre, con la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Agilización Procesal, que permite al propietario acogerse al sistema del proceso monitorio -rápido y sencillo- para la reclamación de las rentas y desahucio.
En el BOE del pasado 11/10/2011 se publicó la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, cuya entrada en vigor se produjo a los 20 días de su publicación, es decir, el 31 de octubre de 2011.
Las disposiciones de la citada Ley afectan, entre otros, a los procesos de desahucio por falta de pago. El cambio esencial se produce mediante la modificación del apartado 3, y la adición del apartado 4, al artículo 440 LEC.
La redacción literal de la citada reforma es la siguiente:
Se da una nueva redacción al apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 440, queda redactado en los siguientes términos:
<<3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.>>
Como indica la propia exposición de motivos, esta modificación extiende el sistema monitorio, que no el procedimiento, a los juicios de desahucio por falta de pago. De este modo, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pasa directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.
Decimos que se extiende, o introduce, el sistema y no el procedimiento, porque la demanda inicial debe ser la propia del juicio verbal previsto para los desahucios por falta de pago, si bien, en el supuesto de que el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, se deberá proceder directamente al lanzamiento, así como a la ejecución forzosa de las rentas reclamadas previa solicitud del actor.
Por tanto, es la actitud del demandado ante el requerimiento por diez días el que determinará si la tramitación se convierte en la propia de un monitorio, o continúa como el verbal ya existente.
Podríamos denominarlo monitorio invertido, dado que se inicia como verbal pudiendo transformarse en monitorio. Mientras que en la regulación propia de éste, y en función de la cuantía, el inicial proceso monitorio se transforma en verbal ante la oposición del demandado.
Javier Calderón
Abogado Medina Cuadros