Este artículo se publicó el día 11 de julio en La Razón.
En la concepción clásica nuestro Derecho de Familia, la figura que ha venido articulando las uniones familiares ha sido y es esencialmente el matrimonio; y sus crisis y rupturas, especialmente a partir del año 1981, se han regulado a través de la nulidad, la separación y el divorcio, plasmadas en la Norma Básica que es Código Civil.
Anteriormente a dicho año, tras la famosa ley de Fernández Ordoñez, la única institución que “positivizaba” y ordenaba dichas crisis era la nulidad, íntimamente entroncada con los postulados del Derecho Canónico, que durante decenios fue el sistema casi único imperante en nuestro sistema, con toda la rigidez que ello conllevaba, pues ni más ni menos, la nulidad significa y parte de la “ficción” que el matrimonio no ha existido por haberse celebrado bajo alguna de las circunstancias que contempla como requisitos (error, dolo, coacción o, en la específica regulación canónica, falta de consumación), por lo que tal declaración, luego de complejos trámites, podía tener incluso efectos retroactivos.
Pero, claro, tanto existiendo matrimonio, como sin haberse celebrado, solía y suele haber, desde el propio origen del ser humano, una consecuencia “natural” de dichas uniones: la procreación y el nacimiento de los hijos. El Derecho Canónico incluso declaraba (y declara) dicha “consecuencia” como la “ratio” y el único fin legítimo del matrimonio. La regulación Civil, y más tras las sucesivas redacciones y modificaciones del Código Civil, desliga totalmente esa finalidad del matrimonio, y lo viene a configurar como un cuasi contrato, un derecho del hombre y la mujer (Art. 44), que además, no necesariamente y a partir de 2.005, tiene que ser contraido entre hombre y mujer, pues con la Ley 13/2005 de 1 julio de 2005, que fue una de las primeras y más relevantes normas que se promulgaron en la legislatura de José L. Rodríguez Zapatero, se introdujo el decisivo matiz en el Art. 44 del Código Civil: “ El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo…”.
Posteriormente, incluso, han surgido en la propia norma (pues lógicamente existían en la realidad) otras modalidades como son las denominadas “uniones de hecho” , que también han debido ser reconocidas y reguladas.
II.- Pero los hijos han existido y siguen existiendo, ya sean estos naturales o adoptados, cuyos efectos y regulación legales en todo caso son los mismos, y por tanto, el denominado “Derecho de Familia”, y particularmente el Código Civil, se ha ocupado extensamente en esa regulación, y de articular los derechos y obligaciones de los padres para con los hijos, y viceversa, la se contiene en los Títulos IV a VII del Libro Primero de ese extenso Cuerpo Legal Sustantivo, que nomina bajo la rúbrica “De las Personas”.
Ocioso es añadir, en fin, que como se ha apuntado “ut supra” dicha regulación ha sufrido importantísimas, sustanciales y decisivas modificaciones tanto en el tenor literal de las normas, como en la interpretación que de las mismas han hecho los diversos órganos judiciales encargados de su aplicación, al rebufo de la propia evolución de la sociedad.
Pues bien, bajo estas premisas, y luego de la regulación propiamente dicha del matrimonio, sus requisitos, condicionantes y formas de celebrarse, los Capítulos IX y X de ese Título Cuarto se ocupan de los efectos “comunes” a la nulidad, separación o divorcio, pues vaya por delante que los mismos son sustancialmente iguales en los tres casos, incluso para las uniones de hecho, y así, el Art. 90, luego de diferenciar los supuestos de que la ruptura (separación o divorcio, que son las más habituales) pueda ser de mutuo acuerdo, o contenciosa, deja claro cuáles son los extremos o circunstancias que deben ser tenidas en cuenta:
1. El convenio regulador a que se refieren los arts. 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al art. 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Y, a renglón seguido, el Art. 92 consagra ese principio básico que inspira la regulación de las rupturas:
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
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Francisco José Montoro Cádiz
Abogado del departamento de Civil de Medina Cuadros en Jaén