Reproducimos artículo escrito por Amelia Medina en la edición del jueves, 24 de octubre de 2013, número 872, de Actualidad Jurídica Aranzadi.
El mediador concursal, nuevo personaje que entra en escena.
La nueva redacción penaliza a aquellos acreedores «díscolos» que no asisten a las reuniones.
No resulta entendible ni aceptable que sean los particulares, y no el sector público, quienes soporten las consecuencias del acuerdo extrajudicial de pagos previsto en la Ley.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, publicada en el BOE del sábado 28, introduce novedosas e importantes modificaciones legales, entre ellas, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.
Destaca la inclusión, por primera vez, de la figura del mediador concursal, la cual será precisa para la tramitación de un nuevo procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, que se contiene en el Titulo X tras la reforma de la Ley.
Así en los supuestos en que un empresario pretenda un acuerdo de pago extrajudicial con sus acreedores, podrá iniciar el procedimiento previsto en el art. 231 y ss. de la nueva redacción de la Ley Concursal.
Dependiendo del tipo de persona (natural o jurídica) las condiciones exigibles varían.
En el supuesto de concurrir los requisitos previstos legalmente, deberá solicitarse la designación de un mediador concursal.
La solicitud se hará mediante instancia suscrita por el deudor, que se dirigirá al Registrador Mercantil, en caso de que el deudor sea empresario o entidad inscribible, o, en los demás casos, se solicitará la designación al notario del domicilio del deudor.
El registrador o el notario procederá al nombramiento del mediador concursal de la lista oficial suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia y comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso.
En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor.
El mediador concursal remitirá a los acreedores, con el consentimiento del deudor, un plan de pagos de los créditos pendientes de pago a la fecha de la solicitud, en el que la espera o moratoria no podrá superar los tres años y en el que la quita o condonación no podrá superar el 25 por ciento del importe de los créditos.
Llama la atención cómo la nueva redacción penaliza a aquellos acreedores «díscolos» que no asistan a la reunión, de manera que los convocados que no asistan, salvo los que hubiesen manifestado su aprobación u oposición dentro del plazo de 10 días naturales anteriores a la reunión, sus créditos serán calificados como subordinados en el caso de que fuera declarado el concurso.
Se exceptúa como es lógico, a los acreedores que tuvieran constituido a su favor garantía real.
La protección del deudor en este caso es clara, ya que al encontrarse negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso ni podrán iniciarse ni continuarse ejecuciones sobre su patrimonio (salvo las garantías reales), en tanto no concurran las circunstancias previstas en el artículo 5 bis, artículo este último que también se ha visto modificado junto con el art. 3 al incluirse en su apartado 1 un nuevo sujeto legitimado para instar el concurso, el Mediador Concursal.
Una vez celebrada la reunión a la que se refiere el art. 237, para que el plan de pagos se considere aceptado, será necesario que voten a favor del mismo acreedores que sean titulares, al menos, del 60 por ciento del pasivo.
Si el plan fuera aceptado por los acreedores, el acuerdo se elevara? inmediatamente a escritura pública. Por el notario o el registrador se comunicará el cierre del expediente al juzgado que hubiera de tramitar el concurso.
En este caso, ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la publicación de la apertura del expediente.
Si el plan no fuera aceptado, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal se incluye como sujeto que deberá solicitar inmediatamente del juez competente la declaración de concurso (denominado concurso consecutivo) y se designará administrador del concurso al mediador concursal.
Esta reforma nos lleva a concluir que con la misma se pretende dotar al sistema concursal de una mayor agilidad con la inclusión de esta nueva figura preconcursal del acuerdo extrajudicial de pagos, que permitirá en una doble vertiente, descongestionar la carga judicial y por otro lado favorecer al empresario que cuente con recursos suficientes para lograr el acuerdo extrajudicial que en la misma se contempla, aunque la figura del mediador concursal suponga un nuevo coste que sumar al pasivo del deudor. No podemos, sin embargo, compartir la protección que el legislador hace del crédito público, al establecer que el mismo no podrá verse afectado por el acuerdo extrajudicial. No resulta entendible ni aceptable que se espere únicamente que sea el débil músculo particular el que soporte las consecuencias previstas en la nueva redacción.