La abogada Asunción Olmedo escribe para Actualidad Jurídica Aranzadi sobre la “Resurrección” del impuesto de Patrimonio.
El pasado viernes día 16 de septiembre, el Consejo de Ministros, aprobó el Real Decreto-ley 13/2011, por el que se restablece el Impuesto de Patrimonio regulado por la Ley 19/1991, 6 de junio (en adelante IP) y que desde el año 2008 permanecía “dormido” por obra y gracia de la Ley 4/2008, 23 de diciembre, que suprime el gravamen de este impuesto mediante una bonificación del 100% de su cuota tributaria al entender que había dejado ser eficaz para alcanzar los fines censales, de control y complemento del IRPF para los que fue inicialmente concebido.
Ahora, el Gobierno, in extremis, resucita de nuevo el IP y parece que vuelve a considerarlo útil y complemento perfecto de otros impuestos como el IRPF y el ISyD (por cierto, éste ultimo eliminado en algunas CCAA por medio de la técnica de la bonificación en cuota). Mucho se ha discutido y debatido sobre si el IP es un impuesto obsoleto que no existe en ningún país de la UE y sobre todo acerca de lo justo o injusto de su exigencia puesto que nos encontramos ante un impuesto que desde el mismo momento en que su hecho imponible está constituido por el patrimonio neto de las personas físicas (conjunto de bienes y derechos de que es titular una persona física con deducción de las deudas, cargas y gravámenes que pesen sobre ellos) parece que “grava el ahorro” y, sin duda, entraña una doble tributación ya que los conceptos que grava ya son gravados por el IRPF, de ahí, que los más críticos lleguen a afirmar que estamos ante un Impuesto de marcado carácter confiscatorio y eminentemente recaudatorio aunque, no nos engañemos, todos los impuestos lo son porque la finalidad de todo impuesto es precisamente ésta.
Lo cierto es que la “resurrección” del IP y con unas Elecciones Generales a la vista ha levantado ríos de tinta: No sólo porque parece una medida adoptada a “sugerencia” de un candidato a la Presidencia del Gobierno (lo que ya es bastante criticable) sino también porque la recaudación que se espera obtener con este impuesto es ínfima (1.080.000,00 euros aprox.) y está cedida a las CCAA y, sobre todo, porque el vehículo normativo elegido por parte del Gobierno para el restablecimiento del IP, que no es otro que el Decreto-ley, puede que no sea el más adecuado desde el punto de vista jurídico, puesto que puede conllevar una vulneración de nuestra CE: Sin duda, el Decreto-ley constituye un instrumento normativo poderoso del que el poder ejecutivo puede hacer uso pero no de modo arbitrario ya que está sometido a estrictos límites y cautelas previstos en el artículo 86.1 de la CE, de forma que es preciso que: 1.- Concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad; 2.-Que, en ningún caso, se afecte a la ordenación de las Instituciones Básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, el régimen de las CCAA y al derecho electoral general; 3.- Sometimiento a debate y votación en el plazo de 30 días en el Congreso de los Diputados que se ha de pronunciar sobre su convalidación o derogación (entendiendo esto último como una homologación o no de la situación de urgente necesidad).
Incluido en el referido Título I de la CE se encuentra el artículo 31.3 que consagra el principio de reserva de Ley en materia tributaria al señalar que “Solo podrán establecer prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”. El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo en diversas sentencias (entre ellas STC 6/83, 4 de febrero) que este precepto establece una reserva de Ley relativa, que comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, incluido el establecimiento de exenciones o bonificaciones pero no la regulación de éstas o su supresión. Por tanto, a tenor de lo expuesto y si atendemos, como reza la propia EM del Real Decreto-ley 13/2011, a que el restablecimiento del IP se realiza “eliminándose la bonificación estatal hasta ahora existente y recuperando los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en su momento”, efectivamente, parece que, en principio, no se ha producido vulneración de la CE pero ¿realmente no se están modificando elementos esenciales del IP? A mi juicio, no está tan claro, no sólo porque se trata de una cuestión que por sí varía según la naturaleza y configuración de cada impuesto, sino porque en el caso del “nuevo” IP no sólo se elimina una bonificación sino que se fija un nuevo mínimo exento (700.000,00 euros) y se modifica el límite de la exención que se establecía para la vivienda habitual que ahora se sitúa en 300.000,00 euros, por lo que, se modifica tanto la base liquidable del impuesto como su cuota tributaria, fijando un nuevo límite a partir del cual existe obligación de pagar y declarar el impuesto y es doctrina ya sentada por el TC (STC 182/1997) que vulnerará el mencionado artículo 86 de la CE cualquier innovación o intervención normativa mediante Decreto-ley que por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario (piénsese que por la naturaleza de la modificación del IP se pasa de no pagar un impuesto a pagarlo y no a dejar de disfrutar de algunas de sus exenciones o bonificaciones).
Junto con lo anterior, se hace necesario analizar si además ahora estamos en esa situación de “extraordinaria y urgente necesidad” que justifica el restablecimiento del IP mediante Decreto-ley: En la E.M del mismo se hace referencia a razones tales como la “necesidad de asegurar la estabilidad de nuestra economía y asegurar la creación de empleo” o que “quienes más tienen contribuyan a la salida de la crisis..” cuando estamos ante un impuesto cuya recaudación está cedida a las CCAA que serán, en todo caso, las que decidan el destino del dinero recaudado. Además, se hace muy difícil pensar que la estabilidad de la economía española pueda asegurarse o empezar a recuperarse a través de la recaudación de este impuesto ya que su contribución al saneamiento del déficit público será más bien escasa.
Llama poderosamente la atención el carácter retroactivo que mediante este Decreto-ley se da al restablecimiento excepcional del IP ya que comenzará a devengarse el 31 de diciembre de 2011: Bien es verdad que nada impide que se dé a las leyes tributarias efectos retroactivos fuera de las materias previstas en el artículo 9.3 de la CE, pero ello no obsta a que en ocasiones esta retroactividad afecte y comprometa el principio de seguridad jurídica. Y es que se aprueba el restablecimiento de un impuesto a mediados del mes de septiembre, muy avanzado el que es su periodo impositivo, que se devenga en diciembre de 2011 y 2012 y que afecta al patrimonio de las personas físicas durante ese año y el 2012: Claramente los principios de confianza y seguridad jurídica de los ciudadanos han quedado seriamente afectados ya que éstos se han quedado sin tiempo de ajustar su comportamiento económico a las consecuencias fiscales derivadas del cambio (lo que es plenamente lícito): Su restablecimiento es evidente que ha supuesto un cambio de rumbo en la política fiscal del Gobierno que hasta el mes de agosto negaba ésta, e imprevisible, por tanto, sin que pueda admitirse la propia explicación, peregrina donde las haya, contenida en la E.M y relativa a que precisamente se utiliza el vehículo del Decreto -ley y la vía de urgencia para que los ciudadanos que sean contribuyentes del impuesto puedan tener conocimiento lo antes posible de las obligaciones devengadas.
A la luz de lo expuesto, por tanto, ni era realmente necesario el restablecimiento del IP (no al menos con los argumentos aducidos en la E.M) ya que estamos ante un tributo cedido y de escaso impacto recaudatorio , ni a mi juicio ha sido adecuado hacerlo mediante Decreto-ley. Es más, ¿realmente se conseguirá con las modificaciones introducidas que quienes tienen mayor capacidad económica sean quienes tributen por el IP?: Tengo mis dudas de que esto último vaya a ser así mientras se grave únicamente el patrimonio de las persona físicas por el IP y se mantenga en la Ley que lo regula la vigencia de la exención prevista para las participaciones sociales superiores al 5% (o 20%) en empresas o se mantenga una tributación reducida para las SICAVS en el Impuesto de Sociedades que como sabemos es donde se encuentran depositados los grandes patrimonios.
En definitiva, parece que nos encontramos ante una medida adoptada por un Gobierno en sus últimos días, de corte electoralista, de escasa efectividad al menos para la finalidad para la que nace, como hemos visto, y cuya aplicación práctica está por ver teniendo en cuenta que puede haber un cambio de partido político en el Gobierno tras el “20 N” y que, en todo caso, estamos ante un tributo cedido a las CCAA y éstas ostentan capacidad normativa en materias como el mínimo exento, deducciones o bonificaciones en la cuota tributaria.