El abogado de Medina Cuadros, Vicente Tovar, explica en el número de verano (julio/agosto 2014) de Economist & Jurist, como una persona física puede ser responsable jurídicamente de lo que pase en las empresas que dirigen.
1.- PERSONA JURIDICA
La persona jurídica o moral es un sujeto de derechos y obligaciones que existe en nuestro ordenamiento jurídico, creada por una o varias personas físicas que tiene como finalidad cumplir con un objetivo social.
La característica principal de estas personas jurídicas es que existen al margen de las personas físicas que las integran y que el Derecho les atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia autónoma de sus integrantes y en consecuencia tienen capacidad para actuar como sujeto de derecho, es decir, con capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, contraer obligaciones y ejercitar cualquier acción judicial.
2.- RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS
En el ámbito del Derecho Penal tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser sujeto activo de un delito. Cuando era estudiante de Derecho me harté de oir ese principio bajo el aforismo “societas delinquere non potest” con el argumento de que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella sino en las personas físicas que la integran y que son las que toman las decisiones, incluidas las de relevancia criminal.
En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde sí es posible castigar penalmente a una persona jurídica por la comisión de delitos, con alguna particularidad, sobre todo en lo que se refiere a la naturaleza de las penas a imponer pues es evidente que la persona jurídica no podrá cumplir penas privativas de libertad, por ejemplo.
Por lo general, en el Common Law se venía aceptando sin problemas la posibilidad de exigir responsabilidad penal a las personas morales mientras que en el Derecho Continental se ha venido negando esta posibilidad con alguna excepción como Italia o Alemania.
Ya desde la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, también en España se admite la posibilidad de que las personas jurídicas cometan infracciones penales, enterrando definitivamente el aforismo antes mencionado, y así se cumple con las exigencias derivadas del Derecho Penal Europeo sobre las necesidad de exigir responsabilidad a las personas morales al comprobarse que un importante número de delitos se cometen bajo la pantalla de personas jurídicas, y hacía falta una regulación que acabase con estas prácticas fraudulentas.
3.- Art 31 bis CODIGO PENAL ESPAÑOL
Como venimos diciendo, una de las últimas reformas del Código Penal contempla por primera vez en España, la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el art. 31 Bis. Ello va a suponer una profunda modificación en el tratamiento de la delincuencia empresarial.
La justificación de este nuevo modelo, generalizado en los países occidentales, viene dada, de una parte, por las dificultades del Derecho Penal o Procesal Penal tradicional para identificar y llevar a juicio a los responsables reales de los hechos delictivos que se cometen en el seno de las grandes compañías; y de otra, por el convencimiento de que, en estas corporaciones, los procesos de toma de decisiones tienen una cierta vida propia, que acaba por desconectarse de la voluntad individual de quienes participaron en su formación.
Las claves del nuevo sistema pueden resumirse en las siguientes: 1.- La persona jurídica responderá penalmente en todo caso si los hechos han sido cometidos por sus representantes, administradores o personas con capacidad de obligarla. 2.- Responderá también cuando los hechos hayan sido cometidos por las personas que se encuentren al servicio de los anteriores o bajo su autoridad, cuando no hubiese existido el debido control. 3.- Se espera de ella que colabore no solo en la prevención de los hechos delictivos que pudieran cometerse en su seno, sino también que, cuando el delito ya se ha producido, implante medidas correctoras eficaces que eviten su repetición; hasta el punto de que se valora esto último como circunstancia atenuante. 4.- Se considera también como atenuante que aporte al proceso pruebas que contribuyan a reforzar su propia culpabilidad. 5.- Por último, y en lo que al presente artículo interesa, la responsabilidad de la persona jurídica no excluye la personal de los autores directos de los hechos, si estos pueden ser identificados y se prueba su participación.
Naturalmente las sanciones penales a las personas jurídicas han de prescindir de la prisión, -pena de referencia en toda la historia del derecho penal-, previéndose la imposición, con el carácter de penas, de las actuales consecuencias accesorias del art. 129, y añadiendo otras varias de naturaleza similar (multas de cuota proporcional, prohibiciones de obtener subvenciones y de contratar con la administración pública, privación de beneficios e incentivos de la Seguridad Social, etc.
4.- AFECTACION A LAS PERSONAS FISICAS DE ESTA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA
A pesar de este régimen de responsabilidad, la ley distingue entre la responsabilidad penal de la persona jurídica y la responsabilidad penal de la persona física de la que deriva.
Una vez entra en juego la responsabilidad penal de la persona jurídica por concurrencia de todos los presupuestos del precepto legal, el legislador ha querido establecer en los apartados 2 y 3 del nuevo artículo 31 bis CP una total independencia entre las consecuencias penales del ente y las de la persona física de la que deriva, fijando únicamente una regla de ponderación en los casos de imposición de las penas de multa para evitar incurrir en una vulneración del principio non bis in idem.
Los beneficios de atenuación o exención de pena, solo serán aplicables a las personas físicas y no a la jurídica en la que no concurrirán normalmente en ella estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal
Vamos a distinguir los siguientes supuestos concretos siguiendo la Circular 1/2011 de la Fiscalía general del Estado:
a) Regla general: se exige responsabilidad tanto a la persona física que comete materialmente el hecho punible y la persona jurídica para la que actúa
Con carácter general, el precepto no excluye a la persona que ha obrado con dolo o culpa y ha cometido pues una infracción penal. Esta será siempre responsable sin que su responsabilidad quede excluida por el hecho de que responda también la persona jurídica. Es decir, estando identificada la persona física que actuó de forma concreta, el delito se le imputará ambas: a la persona física y al ente.
b) Imposición de sanción penal a la persona jurídica aunque no se imponga sanción penal a ningún agente persona física
En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 bis apartados 2 y 3 CP se podrá imponer sanción penal a la persona jurídica:
- Aunque el concreto agente persona física responsable del hecho delictivo no haya sido individualizado en el marco del procedimiento penal o no haya sido posible dirigir el procedimiento penal contra él, con la única condición de que se constate la comisión de un hecho delictivo que haya tenido que cometerse por alguno de los agentes mencionados en el art. 31 bis apartado 1 CP, esto es, los legales representantes, administradores de hecho o de derecho de la persona jurídica o el personal sometido a su autoridad.
- Aunque el agente persona física responsable del hecho delictivo haya fallecido y, por tanto, se haya extinguido su responsabilidad penal por mor de lo dispuesto en el art. 130.1º del Código Penal.
- Aunque el agente persona física responsable del hecho delictivo se haya sustraído a la acción de la justicia y no sea posible proseguir el procedimiento penal contra el mismo.
- Aunque concurran en el agente persona física circunstancias eximentes de la responsabilidad penal.
c) Regla de ponderación para evitar incurrir en vulneración del principio non bis in idem
Únicamente para los casos en que el mismo hecho delictivo conlleve finalmente de imposición de sendas penas de multa tanto al agente persona física responsable del mismo como a la persona jurídica, el art. 31 bis apartado 2 CP establece expresamente que los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías de ambas multas, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de los hechos delictivos por los que se impone la condena.
En este sentido, la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado llega a sostener que “en aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan sólo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem”.
5.- CONCLUSION
- Salvo este último caso de identidad absoluta entre el gestor y la persona jurídica, la responsabilidad de la persona jurídica no evita también la de la persona física que actúa como representante legal o que toma la decisión por la empresa. En estos casos de identidad absoluta se imputará el delito solo a la persona física y no a la jurídica.
- En los demás, se impondrá una pena a la persona jurídica y otra a la persona física pues la responsabilidad del ente no excluye la propia de quien, ahora sí, con dolo o negligencia, toma la decisión delictiva.
- Se exceptúan y sólo responderá la persona jurídica y nunca la persona física:
- Cuando no hay podido ser individualizado el responsable concreto y por tanto no se pueda dirigir el procedimiento contra alguna persona física determinada y concreta
- Cuando haya fallecido
- Cuando haya huido y se haya sustraído a la acción de la justicia
- Cuando concurra en la persona física alguna causa de exoneración de responsabilidad penal
Lo que se destaca en este modelo de responsabilidad es la generalmente necesaria conexión entre la persona física que realiza la conducta y su gestión para la persona jurídica, existe un evento de autorresponsabilidad exclusiva cuando no sea posible identificar a la persona física.
Por Vicente Tovar Sabio
Abogado Medina Cuadros / Magistrado en excedencia