¿Cómo opera la prescripción en los delitos económicos?
El abogado de Medina Cuadros y especialista en Derecho Penal, Miguel Ángel Morillas, escribe en la revista Economist and Jurist sobre la prescripción de los delitos económicos.
El instituto de la prescripción, si bien tiene una explicación sencilla, es muy complicado aplicar, y más tratar de dar una explicación genérica al mismo referenciada a un grupo concreto de delitos, toda vez que para su aplicación se debe estudiar caso a caso debido a la multitud de variables que afectan a su posible concurrencia.
El Código Penal no nos ofrece ninguna definición de la figura de la prescripción, por lo que debemos buscar la misma en la Jurisprudencia de nuestros Altos Tribunales que entienden que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo trascurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. (STS 01/12/99)
Es por ello que las infracciones penales prescriben, y por tanto se extingue la responsabilidad derivada de ellas, cuando transcurre el periodo legal establecido sin que se inicie el correspondiente procedimiento penal contra el supuesto autor de la misma. Ello, tiene su fundamento en la consideración de la prescripción como una institución de carácter sustantivo y material, y no procesal, puesto que, como ha venido afirmando el Tribunal Constitucional; “lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo” (vid. STC nº 63/2005 de 14 de marzo).
Los plazos marcados para la prescripción de los delitos están establecidos en el artículo 131 del Código Penal, con la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, por lo que será muy importante a la hora de determinar el plazo de prescripción de los delitos, el momento de la comisión de los mismos, con el fin de aplicar correctamente la redacción en vigor, en ese momento concreto, del código penal.
El artículo 131 del Código Penal establece que os delitos prescriben:
- A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
- A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
- A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
- A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
Sin embargo, con anterioridad a la modificación del Código Penal realizada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010 nos encontramos con que el artículo 131.1 estaba redactado de la siguiente manera:
1. Los delitos prescriben:
- A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
- A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
- A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
- A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
- A los tres años, los restantes delitos menos graves.
- Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.”
Como vemos, en la redacción anterior estaba incluida una categoría, prescripción de delitos menos graves a los 3 años, que en la actualidad está suprimida y es este plazo de prescripción de 3 años para los delitos menos graves, un dato que debemos tener siempre presente.
Una vez que conocemos los plazos establecidos para que opere la figura de la prescripción, el siguiente paso es determinar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción que no es otro que el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. (Art. 132.1 CP)
Mucho más polémico ha sido la determinación de la interrupción de la prescripción hasta la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Así, hasta esta modificación del Código Penal nos encontrábamos con dos criterios distintos para determinar la interrupción de la prescripción. El Tribunal Supremo consideraba que la interposición de una querella o de una denuncia, con datos suficientes para dirigir la acción contra los presuntos autores, eran parte del procedimiento penal y por ello su presentación y registro se consideraba suficiente para interrumpir la prescripción (TS 21-6-06, EDJ 94058; 6-6-07, EDJ 135740 y 11-9-07, EDJ 213159, así como Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de 12-5-05; 25-4-06 y 25-4-06; 28-2-08). En contra, el Tribunal Constitucional mantuvo que la simple interposición de una denuncia o querella es una mera solicitud de iniciación del procedimiento, no teniendo consideración de procedimiento esta presentación per se, sino que para que tenga efecto interruptivo es necesario que el órgano judicial acuerde, al menos, la admisión a trámite de la querella o denuncia. (STC nº 63/2005; 29/2008; 147/2009; 195/2009 y 59/2010)
Tras la reforma, las reglas para determinar la interrupción de la prescripción han sido fijadas por el Legislador de la siguiente manera:
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
b) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Para terminar con estos apuntes sobre la prescripción no debemos olvidar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, como sucede en una parte importante de los denominados delitos económicos, que establece que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Vamos a ver cómo opera esta figura de la prescripción en los denominados “delitos económicos”, siendo el primer paso delimitar que delitos están comprendidos en los mismos, encontrándonos que los delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico están ordenados sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, incluyendo los artículos 234 al 304, hallándonos en ellos los delitos de hurto, robo, extorsión usurpación, estafa, apropiación indebida, defraudación de fluido eléctrico, insolvencias punibles, alteración de precios en concursos y subastas públicas, daños, delitos relativos a la propiedad intelectual, al mercado y a los consumidores, delitos societarios, etc.
Como podemos observar, bajo esta denominación de delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico se agrupan un conjunto de delitos muy heterogéneo que podríamos dividir en dos grandes grupos. Así, de una parte nos encontraríamos con los delitos que están más directamente vinculados con el patrimonio ajeno como bien jurídico protegido, como son las apropiaciones indebidas, estafas, insolvencias punibles etc. (arts. 234 a 269 CP)
Y por otra, aquel conjunto de delitos cuyo bien jurídico protegido es el orden socioeconómico, que son los delitos relativos a la propiedad intelectual, industrial, el mercado y los consumidores, los delitos societarios, blanqueo de capitales, etc. (arts 270 a 304 del CP)
Vamos a centrarnos en los delitos más usuales de los denominados “delitos económicos” como son la estafa, la apropiación indebida, las insolvencias punibles, corrupción entre particulares, delitos societarios y receptación y blanqueo de capitales.
El delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, que castiga con una pena de 6 meses a 3 años (art. 249 CP) “los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.” Si bien la estafa tiene una serie de subtipos agravados, artículos 250.1.1º a 7º y 250.2 (bienes de primera necesidad, que integren el patrimonio artístico, especial gravedad de lo defraudado, abuso de las relaciones personales, estafa procesal) que elevan la pena de 1 a 6 años de prisión.
Por lo tanto, aplicando lo preceptuado en el artículo 131 del CP nos encontramos que el tipo básico de la estafa prescribe a los 5 años y los supuestos agravados tienen un plazo de prescripción de 10 años.
Como ya hemos hecho referencia debemos estar siempre a la redacción del Código Penal en el momento de los hechos. Así para supuestos acaecidos entre los años 2000 a 2004, el artículo 249 CP establecía para la estafa la pena de prisión de 6 meses a 4 años, considerándose por tanto como delito grave (Art. 33 CP) con una plazo de prescripción de 5 años, exactamente igual que en la actualidad.
Sin embargo durante el plazo comprendido entre 2005 y 2010, el plazo de prescripción del tipo básico del delito de estafa fue distinto. El artículo 249 del CP, feu modificado, rebajando la pena máxima del delito, estableciendo la pena de prisión de 6 meses a 3 años, por lo que tuvo consideración de delito menos grave (Art. 33.3 CP) con un plazo de prescripción de 3 años. (CP 131.1)
El delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, castigado con la misma pena que el delito de estafa anteriormente citado, pena de 6 meses a 3 años, para el tipo básico y de 1 a 6 años para los supuestos agravados.
Por lo tanto, los plazos prescriptivos son exactamente iguales, 5 años para el tipo básico y de 10 años, para los supuestos agravados. Y no olvidemos que es posible encontrar, al igual que con la estafa, un plazo de prescripción menor, 3 años, en algunos supuestos acaecidos con anterioridad a la reforma del CP efectuada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.
Las insolvencias punibles, que lamentablemente están sufriendo un importante auge en la actualidad, recogidas en el artículo 257 del CP con una pena prevista de 1 a 4 años de prisión tienen un plazo de prescripción de 5 años (Art. 131 CP).
El artículo 286 bis, que define el cohecho entre particulares como quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, con una pena de prisión de 6 meses a 4 años, tienen igualmente un plazo de prescripción de 5 años.
Los delitos societarios recogidos en los artículos 290 a 294 CP están castigados con una pena de prisión de 6 meses a 3 años y el supuesto del artículo 295 CP con una pena de 6 meses a 4 años. En la actualidad todos ellos tienen el mismo plazo común de prescripción que es el reiterado de 5 años, si bien habrá que estudiar con detenimiento aquellos casos acaecidos con anterioridad a noviembre de 2010 para comprobar que no tienen un plazo de prescripción menor, del mismo modo que la estafa y la apropiación indebida.
Sobre el blanqueo de capitales, definido en el artículo 298 como el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, tiene el mismo plazo de prescripción común que los tipos básicos de los delitos anteriormente expuestos que es de de 5 años.
Como vemos tras la reforma del artículo 131 del CP operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, la determinación del plazo de prescripción se ha simplificado enormemente, encontrándonos siempre con el plazo prescriptivo de 5 años para la gran mayoría de los supuestos que se nos pueden presentar en los denominados delitos económicos, dejando el plazo de prescripción de 10 años solo para los subtipos agravados.