Reproducimos un artículo publicado por Belén Pablos en el Diario LA LEY del 17 de julio de 2012
Belén PABLOS PANÉS es Letrada en Medina Cuadros Abogados. Licenciada en Derecho y Estudios Empresariales por ICADE, es especialista en Derecho Mercantil, Internacional Privado y Legislación Energética
Diario La Ley, Nº 7903, Sección Tribuna, 17 Jul. 2012, Año XXXIII, Editorial LA LEY
LA LEY 7578/2012
Dado que el derecho de acceso a la jurisdicción no puede quedar abierto de forma permanente, realizaremos un análisis del plazo de que dispone la compañía eléctrica para reclamar el pago de las facturas desde la literalidad de la legislación, la complejidad del sector eléctrico y la ponderación de los intereses en juego.
I. INTRODUCCIÓN
La cuestión que abordamos en estas páginas no está exenta de polémica. Suscita un gran interés práctico a la vista del actual índice de morosidad. Y es objeto de preocupación, no solo para la compañía eléctrica, que puede verse privada del acceso a la jurisdicción, sino también para el cliente, que al menos debería tener la seguridad jurídica de saber, hasta cuándo, la compañía va a poder reclamar la factura que dejó sin abonar en su día.
Emitida la factura por la compañía eléctrica, y producido el impago por el cliente, el plazo de que dispone la comercializadora para reclamar judicialmente es discutido, doctrinal y jurisprudencialmente, que sea de quince, tres o cinco años. Plazos todos ellos recogidos en nuestro Código Civil (1) .
Aunque focalizaremos en el servicio de suministro eléctrico al usuario final de electricidad de carácter privado, lo expuesto en el presente trabajo es aplicable mutatis mutandis a otros servicios prestados mediante redes como suministro de gas natural, agua y servicio telefónico.
II. PLAZOS DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES
1. La prescripción por el transcurso de quince años del artículo 1964 CC
¿Cuándo prescribe una deuda? El plazo general para la mayoría de contratos es el de quince años del art. 1964 CC:
«Prescriben a los quince años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción».
Pero ¿ocurre lo mismo cuando el contrato en cuestión es uno de suministro? ¿Y si se trata concretamente de un suministro de energía eléctrica?
Sirva de punto de partida señalar que no hay plazo alguno de prescripción en la legislación especial del sector eléctrico ( Ley 54/1997, de 27 de noviembre).
El análisis sobre la prescripción que realizamos en el presente trabajo es aplicable tanto si el precio viene fijado en mercado libre como por la tarifa de último recurso (TUR), pues el suministro de último recurso no es más que otra forma de comercialización de la energía eléctrica que, al margen del mercado, obliga a determinadas empresas, llamadas comercializadoras de último recurso, a suministrar energía eléctrica a cualquier consumidor que demande el suministro de energía eléctrica en baja tensión, y por una potencia igual o inferior a 10 kW, a precios fijados administrativamente por el Gobierno (2) .
Salvando la diferencia de quién presta el suministro y el precio, la naturaleza jurídica del contrato, determinante de la prescripción, es la misma.
Pues bien, el carácter restrictivo de la prescripción obliga a realizar una interpretación estricta, a la hora de computar inicio del plazo de prescripción y las no interrupciones del mismo, y también a la hora de elegir el precepto aplicable.
Es principio admitido por la jurisprudencia el carácter restrictivo con que debe ser aplicada esta institución, que lleva a rechazar interpretaciones forzadas de los términos literales del Código Civil.
Siendo así, o bien calificamos el suministro eléctrico de contrato de compraventa o de servicio profesional prestado de forma directa y, en consecuencia, aplicamos el plazo de tres años, o bien lo calificamos de contrato cuyo pago se hace por años o en plazos más breves y, en consecuencia, aplicamos el plazo de cinco años, o habría de aplicarse el general establecido para el cumplimiento de las obligaciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, que será el de quince años.
Sin negar la interpretación estricta que debe hacerse, debe ponderarse también la ratio de los plazos más breves de tres y cinco años, que no es otra que la protección de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el interés del particular, para impedir que el pago que no haya sido reclamado quede pendiente de cobro durante un largo período de tiempo. Permitir un considerable retraso en la reclamación afecta negativamente a la economía modesta de los particulares usuarios de electricidad, con la consiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica.
Considero, por esta interpretación finalista, que debe descartarse el plazo de quince años. Ello con la excepción de apreciar mercantilidad en el suministro; mercantilidad que vendría determinada no por el hecho de ser comerciantes ambos contratantes, sino por destinarse la energía adquirida a la reventa o incorporarse la electricidad a la actividad industrial del cliente. Al no prever el Código de Comercio plazo especial de prescripción, se impone la aplicación del general en Derecho Común (3) .
Pasamos así a analizar los restantes plazos del Código Civil en que puede tener encaje nuestro supuesto de una factura eléctrica. Plazos que implican un acortamiento respecto al general de quince años porque se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de manera frecuente o rápida, de manera que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido.
2. La prescripción por el transcurso de tres años del artículo 1967.4 CC
La literalidad del art. 1967 CC es la siguiente:
«Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico».
Teniendo en cuenta que este precepto contempla la prescripción de la acción derivada de servicios en sus tres primeros párrafos, y de la acción derivada de compraventa civil en el párrafo cuarto, pasamos a analizar la posible analogía del suministro con los mismos; para finalizar con el cómputo del dies a quo que prevé este mismo precepto en su inciso final.
A) Suministro y compraventa
Se recurre a esta asimilación con la compraventa por tratarse el suministro de un contrato de cambio de cosa por precio. Pero incluso quienes piensan así intentan salvar lo insalvable añadiendo el apelativo de «especial» para en definitiva añadir los caracteres propios del suministro, es decir, continuidad y periodicidad. Es esencial el tracto sucesivo de este contrato que, con unidad de vínculo en su constitución, implica en su ejecución y cumplimiento permanencia en el tiempo.
La STS de 2 de diciembre de 1996 (rec. 711/1993) (anterior a la Ley del Sector Eléctrico) calificaba el suministro como contrato atípico pero afín a la compraventa. Esta asimilación sería recurso hoy innecesario desde el momento en que no se trata de un contrato carente de regulación creado al amparo del principio de autonomía de la voluntad. El suministro no es un contrato innominado, cuya regulación tenga que encontrarse, en lo no previsto, mediante la absorción, combinación o aplicación analógica.
Es un contrato con una regulación especial: la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Estas normas constituyen el marco de referencia y, dada la ingente producción legislativa, se insertan en prácticamente un ordenamiento jurídico propio.
No es hoy día un contrato atípico, pero sí lo es a efectos prescriptivos, de ahí la susceptibilidad de interpretación de su incardinación en los distintos preceptos, y la posibilidad de juzgar el plazo prescriptivo de este atípico por analogía con los típicos.
B) Prestación de servicios por profesionales
Dejando de lado el supuesto de compraventa del núm. 4, cabe plantearse la posible asimilación del suministro con el resto de supuestos contemplados en el art. 1967 CC.
Debe advertirse que el ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal contemplada en el art. 1967 CC es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir, la remuneración de servicios. Desde esta perspectiva, parece razonable su similitud con el servicio prestado por la compañía eléctrica, que no entraña simplemente la entrega de energía, sino también, una disponibilidad, un servicio de atención al cliente y un asesoramiento respecto a las potencias a contratar.
La facturación eléctrica comprende un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía ( art. 9 RD 1164/2001, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica), que el cliente va a tener que pagar independientemente de que no consuma electricidad. El suministrado tiene a su disposición el servicio y paga, aunque no lo utilice, el precio fijado, dado que obliga en cualquier caso al suministrador a mantener el servicio con carácter permanente.
Ahora bien, como señala la STS de 10 de julio de 1995 (rec. 757/1992), la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una «actividad directa o personal» del sujeto que los devenga. Y desde esta perspectiva choca con el suministro eléctrico que analizamos.
El usuario no abona exclusivamente el coste de comercialización, sino también otros costes del servicio que entraña este contrato, como los peajes de acceso que correspondan y el coste de producción de energía eléctrica, coste este último que se determinará en función del precio medio previsto del kW/hora en el mercado de producción, con base en los precios de los mercados a plazo y otros costes de la energía, tales como los costes de ajustes del sistema y pagos por capacidad (4) .
Para mayor complejidad, es la distribuidora la encargada de la lectura de los consumos, de instalar y mantener los equipos de medida y control que debe proporcionar en alquiler, y de conceder la conexión o el acceso de terceros a la red (ATR) en los plazos fijados normativamente. (5) Esta complejidad se pone además de manifiesto en sede de responsabilidad, ya que es la distribuidora la responsable de mantener constantes las características de la onda de tensión (tensión, frecuencia y calidad de la onda), en definitiva, la calidad del producto. En caso de anomalías por interrupciones el cliente tendrá acción directa frente a la distribuidora, sin perjuicio de que por la relación que le vincula con el comercializador pueda dirigirse contra éste y éste, a su vez, repetir contra la distribuidora.
C) Inicio del cómputo. El artículo 1967 in fine CC
Pues bien, aparte de lo antedicho, el último párrafo del art. 1967 CC:
«El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios».
Este precepto implicaría que, en el supuesto del suministro que analizamos, no deba iniciarse el cómputo del plazo hasta que dejó de prestarse el servicio, esto es, la disponibilidad de la energía para consumo por el cliente.
No es posible desgajar este último párrafo del art. 1967 CC para someter la prescripción de una factura eléctrica, no al plazo general de quince años, sino al especial de tres años, pero iniciando el cómputo, no desde el plazo especial previsto en el artículo —cuando dejaron de prestarse los respectivos servicios—, sino aquí desde el general en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969 CC). O dicho de otro modo, si el art. 1967 CC prevé un plazo «X» con un inicio del cómputo «X», y los restantes preceptos prevén un plazo «Y» con un inicio del cómputo «Y», no es posible aplicar el plazo «X» pero iniciar el cómputo en «Y».
No obstante, esta línea argumental podría suponer, haciendo un guiño al Derecho Internacional Privado, una especie de «norma shopping»: la elección de una norma no porque sea la más adecuada para resolver la cuestión, sino porque el inicio del cómputo que esta norma implica llevará a la aplicación de la Ley que más convenga.
Una forma de salvar este escollo es el utilizado por la jurisprudencia, que recurre, en el caso de relaciones jurídicas duraderas, a la identificación de «los respectivos servicios», no con cada uno de los enumerados en el precepto, sino con cada uno de los servicios singulares y diferenciados que integran una relación jurídica duradera, en correspondencia con la concreta obligación de pago que deriva de cada uno de ellos.
De este modo, la extensión del respectivo servicio es la misma que la del recibo correspondiente, y a partir de su expedición comenzaría el cómputo del dies a quo por aplicación de la teoría de la actio nata.
Y no se podría entender que cada factura nueva interrumpa sucesivamente la prescripción de las anteriores, sino que cada porción de precio por cada porción de suministro tendrá su propia prescripción a partir de su propio vencimiento al haberse fraccionado el objeto total de la prestación en cuotas o porciones independientes entre sí.
3. Prescripción por el transcurso de cinco años del artículo 1966 CC
El art. 1966 CC dispone:
«Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar pensiones alimenticias.
2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves».
Diversas sentencias de Audiencias (6) aplican el plazo que hemos examinado anteriormente de tres años por analogía con la compraventa, considerando que el suministro implica sucesivas entregas que generan sucesivas obligaciones de pago. Sin embargo, tanto si lo estimamos así, como si lo consideramos una única prestación con obligación de pagos periódicos, es el art. 1966 CC el que encontramos más ajustado a la significación del suministro eléctrico —caracterizado por periodicidad de los pagos y satisfacer una necesidad permanente—. Y, en consecuencia, el plazo de cinco años es el que encontramos más ajustado a Derecho, y ello por los argumentos siguientes:
Porque al usuario de electricidad se le permite satisfacer con carácter periódico el consumo que de esta energía se vaya realizando en períodos de tiempo determinados de antemano, sin necesidad —y he aquí lo sobresaliente— de acudir a la antieconomía práctica de concertar un nuevo contrato cada vez que precise energía eléctrica (7).
Porque la circunstancia de que el pago del precio se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro eléctrico, y además es esencial al mismo. Los arts. 82.1 RD 1955/2000 y 5.2 RD 1164/2001 obligan a la facturación mensual. Para la tarifa simple en baja tensión admite también la facturación bimestral.
Porque la diferencia entre suministro y compraventa implica que solamente le son aplicables las reglas que no contradigan su carácter de entidad jurídica propia, de duración y prestaciones múltiples y periódicas, que se traducen en pagos separados y autónomos teniendo cada prestación su propia exigibilidad y vencimiento. Y no es otra cosa que dicha periodicidad de los pagos lo que determina la Ley para la aplicación del plazo de cinco años.
Es esencialmente periódico porque al tratarse de una necesidad permanente y básica, de un consumo común, ordinario y generalizado, no puede diferirse el pago a la satisfacción completa de la necesidad.
Porque el patrón común que subyace a los supuestos del art. 1966 CC, y precisamente los diferencia de los contemplados en el art. 1967 CC, es la satisfacción de una necesidad permanente, sea de alimentos, vivienda, o cualquier otra necesidad que, debido a su duración y estabilidad en el tiempo, se pague por años o en plazos más breves. No ocurre lo mismo con los servicios de abogados, farmacéuticos, criados y posaderos, ni con la compra a comerciantes, por otro que se dedica a distinto género de comercio. Es cierto que estos servicios pueden tener, y de hecho tienen, continuidad en el tiempo, pero carecen de la nota de necesidad permanente y estable (8) .
La necesidad permanente de vivienda, alimentos, electricidad y gas, reconocidos servicios universales (9) , lleva a un mejor encaje en este precepto que en el siguiente del mismo cuerpo legal.
Porque tratándose de una obligación permanente con el fin de satisfacer necesidades continuas para atender el interés duradero el acreedor, su pago es por meses, lo que provoca un continuo surgimiento de las mismas, supuesto genérico análogo al del arrendamiento (apartado 2 del mismo precepto).
Porque este art. 1966 CC no exige que los pagos periódicos sean fijos en su cuantía y las cantidades exactamente las mismas; lo único que requiere es que los pagos, derivados de un mismo título jurídico, sean periódicos a su vencimiento. De ahí que sea aplicable tanto al precio fijado en mercado libre como a la TUR, que no es otra cosa que la cantidad —precio máximo y también mínimo— que el consumidor que contrata con un suministrador de último recurso debe pagar por disfrutar de la energía eléctrica.
Porque el suministro eléctrico no es una obligación que inicialmente era de tracto único pero que, por acuerdo de las partes, se transforma en periódica, como sucede en la compraventa a plazos, supuesto al que la jurisprudencia aplica el plazo de tres años.
4. Protección del consumidor. Posible excepción y encaje en el artículo 1967 CC
Ahora bien, dejando a un lado la anterior línea argumental, parece necesario referirse a los supuestos de consumos domésticos en que el cliente es un consumidor.
La protección prioritaria que nuestro ordenamiento jurídico otorga al consumidor ( art. 51 CE) encuentra reflejo en el art. 9 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU):
«Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado». Entre los cuales se encuentra los servicios de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción [Anexo I, apartado c).1 RD 1507/2000, de 1 de septiembre].
No hay en la citada regulación precepto relativo a la prescripción, por lo que debe acudirse a la legislación civil y mercantil (art. 59 TRLGDCU).
Debe tenerse en cuenta que esta prescripción extintiva a la que nos estamos refiriendo, no es consecuencia de la usucapión por otro. El consumidor no adquiere la energía por efecto de la inactividad del suministrador, sino que la energía ya ha sido adquirida y consumida, y lo que prescribe, es el derecho del comercializador al cobro, como sanción por la falta de reclamación de la factura emitida. Se trata de una acción personal, no real, de modo que la protección del consumidor no puede buscarse en el acortamiento del plazo por el que adquiere un derecho; solo podría buscarse, en sede de prescripción, en un acortamiento del derecho del acreedor al pago, que lógicamente encuentra menos protección si el plazo de prescripción de su crédito es de tres años en lugar de cinco.
Siendo el punto de partida el art. 51 CE, que establece como principio rector de nuestro ordenamiento jurídico la «protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios» y que, por lo que se refiere a los órganos judiciales, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección ( art. 53.3 CE), la orientación que debe tener la aplicación de la legalidad es la protección de esta parte débil del contrato.
En base a lo anterior, si bien el plazo de prescripción de una factura de suministro eléctrico entiendo que debe ser de cinco años, la protección dispensada al consumidor puede llevar a aceptar un plazo de tres años. Con la consiguiente dualidad de régimen de prescripción civil y mercantil; dualidad que no viene impuesta por el Código de Comercio, dada la remisión del art. 943 CCom., sino por el propio CC.
Esta diferencia entre una factura girada a una sociedad o a un particular se debe a que la persona jurídica no es objeto de la especial protección dispensada por el TRLGDC (los arts. 2 y 4 excluyen de su ámbito a los empresarios).
Y el concepto de consumidor protegido, en el caso del sector eléctrico, debe relacionarse con lo que el RDL 13/2012, de 30 de marzo [instrumento de transposición de Directivas europeas en materia de energía (10) ] denomina «consumidor vulnerable»: «Aquél que cumpla las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen», considerándose transitoriamente como tales los consumidores que tienen derecho al bono social. «En todo caso se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual».
III. OPINIÓN
Si bien es discutido el plazo de prescripción de una factura de suministro eléctrico, debido fundamentalmente a que no hay precepto alguno en la legislación que expresamente se refiera a las acciones derivadas de este contrato, entendemos que es en el plazo de cinco años del art. 1966 CC donde encuentra mejor encaje. Ello en base a una interpretación literal del precepto y sistemática con el resto de supuestos contemplados en el mismo.
La complejidad de un suministro eléctrico —contrato con entidad y naturaleza jurídica propia— lleva a rechazar una verdadera identidad con la compraventa y, consecuentemente, con su plazo prescriptivo de tres años. No debe olvidarse que, en cualquier caso, la compraventa contemplada en el art. 1967 CC es la compraventa civil, quedando expresamente excluida la mercantil.
Es precisamente el carácter restrictivo de la prescripción, por las graves consecuencias que ésta implica y los intereses de seguridad jurídica a que atañe, lo que nos obliga a ser rigurosos en la interpretación y en la elección del precepto aplicable.
Ahora bien, la amplitud de los términos empleados en el Código Civil (en los que reside la clave de su éxito y perdurabilidad) y la no fácil de deslindar naturaleza jurídica del suministro, nos permite realizar interpretaciones contrarias a la que en este texto defendemos. Máxime cuando esa interpretación venga impuesta por la protección de un interés superior, cual es el del consumidor; entendiendo que este consumidor que debe quedar protegido y que puede llevar a forzar los términos literales del Código Civil, no es el consumidor final destinatario de bienes o servicios, sino el consumidor vulnerable, el protegido específicamente por las Directivas comunitarias y el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: la persona física, el consumidor doméstico.
(1)
A favor del plazo de tres años, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), 98/2010, de 1 de marzo (rec. 398/2009). A favor del plazo de cinco años, sentencia del TSJ de Islas Canarias, Las Palmas 209/2004, 14 de mayo (rec. 1020/2003). A favor del plazo de quince años, SAP de Almería, de 11 de octubre de 2006 (rec. 162/2006).
(2)
Jaime ALMENAR BELENGUER, Diario LA LEY n.º 7280, Sección Doctrina, 10 de noviembre de 2009 (LA LEY 20013/2009) y Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
(3)
STS de 10 de noviembre de 2000 (rec. 3290/1995).
(4)
Art. 7.1 RD 485/2009 y art. 18.2 de la Ley del Sector Eléctrico, desarrollado por arts. 8 y ss. Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio. Para el cálculo de la tarifas de último recurso, «se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a. El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma independiente.
b. Los peajes de acceso que correspondan.
c. Los costes de comercialización que correspondan».
(5)
La STS de 10 de octubre de 2003, FJ primero, excluye la aplicación del plazo de tres años en supuestos de relaciones jurídicas complejas y la STS de 10 de julio de 1995 (rec. 757/1992) lo excluye en un supuesto de arrendamiento de obra con suministro de materiales.
(6)
Entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), 98/2010, de 1 de marzo (rec. 398/2009).
(7)
VÁZQUEZ PENA, «Contribución al estudio del contrato mercantil de suministro de energía eléctrica», Cuadernos de Derecho y Comercio, núm. 31, 2000, citado por María Luisa CABELLO LÓPEZ, Diario LA LEY, núm. 7320, Doctrina, 14 de enero de 2010 (LA LEY 21653/2009).
(8)
Sirva de apoyo a la tesis que defiendo el hecho de que la jurisprudencia aplique el plazo de prescripción del art. 1967.2 CC al pago de los servicios médicos que, por su calidad de profesional, asimila a los «profesores y maestros», pero rechaza en el caso de internamiento hospitalario. STS, Sala 1.ª, de 10 de octubre de 2003, ponente: José de Asís Garrote.
(9)
Art. 3.3 DIRECTIVA 2009/72/CE: «Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de cincuenta personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de diez millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso».
(10)
Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, para electricidad y gas.