Este artículo se publicó en la revista Economist&Jurist el viernes, día 29 de septiembre.
La nulidad de actuaciones se encuentra recogida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se establecen cuándo serán nulos de pleno derecho los actos procesales que no son otros que cuando exista una falta de jurisdicción o competencia; cuando se realicen bajo violencia o intimidación; cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya causado indefensión; actuaciones sin la intervención de letrados cuando sea preceptiva e incluso cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
Este incidente de nulidad de actuaciones permite a las partes legitimadas solicitar la nulidad de las actuaciones basadas en la lesión de cualquier derecho fundamental siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Es competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Hay un aspecto de estrategia procesal que debemos tener en cuenta a la hora de solicitar la nulidad de las actuaciones. Tal y como acabamos de exponer la LOPJ nos dice que debemos interponer el incidente en el momento que tengamos conocimiento del mismo. La controversia aparece cuando siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 30/04/2010 entre otras) es en el acto del juicio oral, mediante el planteamiento de una cuestión previa de nulidad de actuaciones por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales cuando debe pretenderse la nulidad.
Por lo que si instamos el incidente de nulidad en la fase de instrucción nos pueden desestimar el recurso por extemporánea, siguiendo la doctrina de nuestro Alto Tribunal; por el contrario, si optamos únicamente por instar la nulidad dentro de las cuestiones previas, nos pueden rechazar un hipotético recurso de amparo por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 241 de la LOPJ. Consideramos que, -para curarnos en salud-, deberemos instar el incidente de nulidad en el momento que tengamos conocimiento del mismo y posteriormente reproducirlo como cuestión previa en el Juicio Oral.
LA NULIDAD EN EL JUICIO ORAL
Como sabemos, el acto del Juicio Oral comienza con la exposición de las cuestiones previas, donde están incluidos los artículos de previo pronunciamiento, que vienen recogidos en el artículo 666 y ss. de la LECrim. Estas excepciones tienen como objetivo solventar incidencias procesales que podrían impedir al órgano sentenciador entrar en el fondo de la cuestión. Dentro de los artículos de previo pronunciamiento nos encontramos con las declinatorias de jurisdicción, la excepción de cosa juzgada, la prescripción del delito, la amnistía, el indulto o la falta de autorización administrativa para procesar en los casos que sea necesaria.
Estos impedimentos procesales en caso de ser estimados, generalmente derivarán en una suspensión del acto de la vista con el fin de subsanar el defecto procesal pertinente pero rara vez dará lugar a un supuesto que implique declarar nulo alguna actuación relevante del procedimiento.
Sí se puede dar lugar a esta nulidad de actuaciones, cuando se alega como cuestión previa una indefensión debida a infracción de garantías procesales. Debemos tener en cuenta que la indefensión alegada para que prospere un incidente de nulidad debe ser una indefensión real y no meramente material. Esto es, la indefensión exigida en el núm. 3.° del art: 238 de la L.O.P.J., consiste en la privación a la parte, -total o parcialmente-, y como consecuencia de la conducta procesal del órgano jurisdiccional actuante, de la posibilidad de alegar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Según reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, “la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales”, por lo tanto mediante la cuestión previa deberemos realizar las alegaciones pertinentes para convencer al juzgador que la indefensión que se ha producido es real, efectiva y que tiene una trascendencia directa en la defensa del acusado, no sirviendo de nada la omisión de trámites procesales que no afectan realmente a los derechos del encausado.
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Manuel Gómez Hernández,
Miguel Ángel Morillas de la Torre
Manuel Moldes Martínez
Abogados departamento de Penal de Medina Cuadros en Madrid