La la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, «LJV»), ha establecido un expediente de jurisdicción voluntaria para la disolución judicial de sociedades regulado en los arts. 125 a 128.
- PRESUPUESTOS
El art. 366 de la Ley de Sociedades de Capital también se refiere a la disolución judicial de las sociedades de capital.
El art. 125 LJV establece que procede la disolución judicial de sociedades por cuando la liquidación societaria proceda «conforme a la Ley».
Lo normal es que la disolución judicial de la sociedad venga solicitada cuando la junta general, dándose una causa legal o estatutaria, no acuerde la disolución de la sociedad: (i) bien porque la junta no es convocada —ni a iniciativa de los administradores ni a iniciativa de los socios—, (ii) bien porque la junta convocada no llega a celebrarse, (iii) bien porque la junta se celebra pero no se alcanza el acuerdo de disolución (y tampoco el alternativo de remoción de la causa).
Así, el art 362 de la Ley de Sociedades de Capital declara «las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial» y el art 363 de la Ley de Sociedades de Capital s concretas causas legales de disolución ((i) el cese de la actividad o la conclusión de la empresa que constituya el objeto social; (ii) la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; (iii) la paralización de los órganos sociales que haga imposible su funcionamiento; (iv) las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social; (v) la reducción del capital social por debajo del mínimo legal que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; (vi) el exceso del valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto sobre la mitad del capital social desembolsado; (vii) o — exclusivamente para las sociedades comanditarias por acciones— el fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos.
En este sentido se puede citar Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 7 de abril de 2000, que declaró que procede la disolución judicial de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, integrada “de facto” por dos socios, en que, por la patente enemistad entre ellos, no resulta posible la adopción de acuerdos sociales, para cuya aprobación se exija un “quórum” cualificado por paralización de los órganos sociales o imposibilidad manifiesta de realizar el fin social
También la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 4 de noviembre de 2000 que acuerda la disolución judicial de una Sociedad Anónima por paralización de los órganos sociales.
No procederá la disolución judicial de la sociedad en los casos de disolución de pleno derecho de la sociedad que puede producirse por transcurso del término de duración de la sociedad si no se acuerda la prorroga, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por apertura de la liquidación concursal (arts. 360 y 361 LSC).
Por ultimo procede la disolución judicial en el caso del art. 40 LSC, que reconoce a cualquier socio de una sociedad devenida irregular «verificada la voluntad de no inscribir la sociedad» y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción —art. 39 LSC—, el derecho a «instar la disolución de la sociedad […] y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente».
- EL ÓRGANO COMPETENTE, LOS SUJETOS LEGITIMADOS
. El art. 126.1 LJV es claro al establecer que «la competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social».
En cuanto a los sujetos legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad el art. 366.1 LSC reconoce a «cualquier interesado» el derecho a solicitar la disolución de la sociedad. El nuevo art. 126.2 LJV es más explícito al señalar que «están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.»
Respecto a los administradores, (i) el art. 366.2 LSC establece que los administradores de las sociedades de capital tienen la obligación de presentar la solicitud de disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la Junta general, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado, o bien, desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, lo que presupone que los administradores habrán cumplido antes con el deber de convocar la junta en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución (art. 365.1.I LSC); (ii) por otra parte, el art. 367.1 LSC les impone la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución si no cumplen el deber de convocar la junta o la obligación de solicitar la disolución judicial
En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de mayo de 2014 declaro no haber lugar a la pretensión de disolución judicial de una entidad mercantil planteada por administradora por concurrir causa de disolución. Necesidad para ello de existencia de previa decisión de la Junta General. Inexistencia en el presente caso, no sólo de pronunciamiento del órgano soberano de la entidad, sino ni siquiera de convocatoria del mismo a tal efecto, faltando la prueba, además, de la concurrencia de causa de disolución de la sociedad.
En relación a los socios, cualquier socio puede solicitar la disolución judicial de la sociedad, no siendo preciso que representen un determinado porcentaje del capital social, ni que soliciten la con carácter previo la convocatoria de la junta de disolución, en ausencia de convocatoria por parte de los administradores
Por último, la ley extiende la legitimación para solicitar la disolución judicial a «cualquier interesado», en la misma línea del art. 366.1 LSC, por lo que se puede iniciar este expediente por terceros con un interés legítimo en la disolución judicial de la sociedad.
Finalmente, el art. 126.3 LJV establece la necesidad de intervención de abogado y procurador.
- EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN
1.SOLICITUD
El expediente se inicia mediante solicitud formulada por persona legitimada, en el que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la sociedad, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud (art. 127 LJV) y demás circunstancias del art. 14 de la LJV. Asimismo, se deberá hacer constar si se ha adoptado o no un acuerdo sobre la disolución por la Junta general, si no ha llegado a celebrarse la reunión de la Junta general o si ni siquiera se ha convocado. En los supuestos en los que el escrito de iniciación no sea presentado por los administradores de la sociedad, es necesario acreditar que se les ha notificado que se a proceder a solicitar la disolución judicial de la sociedad.
2. LA TRAMITACIÓN
Una vez presentada la solicitud —«por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a la Administración de Justicia» (art. 14.3.II LJV)—, el Letrado de la Administración de Justicia procederá el examen de oficio de la solicitud, comprobando la competencia objetiva y territorial, así como defectos y omisiones en la solicitud; debiendo conferir en su caso un plazo de cinco días para que el interesado proceda a la subsanación y dando luego cuenta al juez si el requerimiento al interesado resulta infructuoso.
Si la solicitud de disolución judicial fuera admitida a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a los administradores de la sociedad (siempre que no fueran los solicitantes), y convocará a una comparecencia a éstos y a quienes hayan de intervenir en el expediente (art. 127.2 LJV). El traslado del escrito a los interesados podría dar lugar al inicio de un procedimiento judicial contencioso en relación con la disolución de la sociedad. De esta forma, se da a los administradores y a los demás interesados la posibilidad de defender o de rechazar la existencia de la causa que determina la disolución de la sociedad (art. 127.3 LJV)
Una vez terminada la comparecencia, el juez resuelve el expediente mediante auto en el plazo de cinco días (art. 128 LJV). En aquellos casos en los que se declare la disolución judicial de la sociedad, en el Auto se ha de designar a las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores. De acuerdo con lo dispuesto en la LSC, quienes tengan la condición de administradores en el momento de la disolución quedan convertidos en liquidadores salvo disposición contraria de los estatutos (art. 376.1 LSC).
Finalmente, como la disolución de la sociedad se ha de inscribir en el registro mercantil, la LJV prevé expresamente la remisión de un testimonio del Auto al registro mercantil correspondiente al objeto de que se proceda a la correspondiente inscripción (art. 128.2 LJV), el cual puede recurrirse en apelación (art. 20.2 LJV)
Inmaculada Rodriguez Baeza
Abogada departamento Civil Medina Cuadros en Madrid