Con la reforma llevada a cabo, por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), debido a la introducción del novedoso artículo 249, se ha visto mermada (incluso para parte de la doctrina totalmente derogada) la teoría del vínculo que venía aplicando la jurisprudencia a los supuestos en que una misma persona desempeñara, al mismo tiempo, las funciones de alto directivo y miembro de la administración social o cargo similar (consejero delegado o administrador con funciones ejecutivas).
En este sentido, conviene recordar que la teoría del vínculo consiste, según la jurisprudencia (STS 29-09-1988, “caso Huarte”), en la incompatibilidad de los contratos de alta dirección con el desempeño de las funciones ejecutivas, (reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección) por parte de un cargo mercantil (regulado por la LSC) quedando, pues, subsumidas las relaciones laborales especiales en las mercantiles. El motivo por el que se fundamentó dicha teoría, fue la necesidad de evitar el fraude de la autocontratación, mediante el cual un administrador social suscribía consigo mismo, un contrato de trabajo de alta dirección ejerciendo las mismas labores como administrador, pero pudiendo pactar unas retribuciones o indemnizaciones no autorizadas por los estatutos de la propia sociedad.
De esta forma, evitaron los Tribunales el intento de compatibilizar simultáneamente una relación societaria con una relación laboral de alta dirección, evadiendo al mismo tiempo el principio de reserva estatutaria en materia de retribuciones e indemnizaciones por cese. En otras palabras, se trató de impedir que un administrador pudiese saltarse la gratuidad del cargo y pactase para sí mismo (o para otro administrador), al margen de los estatutos, una remuneración por los servicios prestados y una indemnización para caso de cese.
El establecimiento de esta corriente doctrinal, derivó en una serie de consecuencias, entre otras, como la declaración de incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer de dichos asuntos, traspasada como consecuencia al orden civil. Igualmente, ha manifestado sus efectos en la declaración de nulidad de las cláusulas de indemnización por cese pactadas, en las que se veía vulnerado el principio de reserva estatutaria mencionado anteriormente. Por último, y evidentemente, el individuo perdería la protección que ofrece el Real Decreto de Alta Dirección para los casos de extinción de la relación laboral.
Una vez estudiado los elementos más relevantes de la teoría del vínculo, es menester, analizar el art 249 LSC, objeto del presente estudio.
Según prevé el art 249.3 LSC: “Cuando un miembro del Consejo de Administración sea nombrado Consejero Delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión”. El artículo en cuestión establece, que cuando un miembro del Consejo de Administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad, el cual deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En principio, la reforma no suscita duda alguna cuando se trata de una persona que únicamente ostenta el cargo de consejero delegado o miembro del órgano con facultades ejecutivas. El problema surge, en los supuestos en los que un consejero delegado mantenga también una relación laboral de Alta Dirección.
En este sentido, también es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones la dualidad de relaciones jurídicas. De este modo, se permite la coexistencia del doble vínculo jurídico en determinados supuestos (por ejemplo, cuando se recoja en los estatutos de la sociedad o cuando se trate de un consejero pasivo). Para ello, al momento de formalizar el contrato mercantil se deberá determinar de forma pormenorizada y específicamente las funciones que se realizarán en el desarrollo del cargo mercantil, de tal forma que se pueda evitar el efecto jurídico que acarrearía la aplicación de la teoría del vínculo.
De modo que, nos encontraríamos ante dos contextos distintos:
Por una parte, el cargo de alto directivo quedaría absorbido por la relación orgánica, procediendo a la extinción o suspensión de la relación laboral de carácter especial, siempre que en el contrato mercantil del artículo 249 las funciones realizadas como alto cargo fueran traspasadas al mismo para el desempeño de las tareas como consejero o administrador ejecutivo.
Por otro lado, con la nueva reforma, cabría que las funciones del alto directivo no fueran traspasadas en su totalidad, manteniendo ambas relaciones pero para ello se deberá de delimitar las funciones propias a ejercitar por el alto directivo, dicho en otros términos, determinar las funciones a efectuar el mismo sean las propias de la alta dirección.
En el mismo contexto, podríamos destacar un segundo aspecto, el relativo a la repercusión salarial que la duplicidad de relaciones jurídicas pudiese generar. De tal forma que, podría resultar que el alto directivo como consecuencia de la reducción de salario (por la delimitación de sus funciones mencionada más arriba), la base salarial para el cálculo de la indemnización por despido se vea menguada. Para atenuar este efecto, cabe pactar una cláusula indemnizatoria en el contrato que regule su relación mercantil.
Como consecuencia de lo expuesto, con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, podríamos afirmar que de la teoría del vínculo, ha quedado desvirtuada quedando reducida a la delimitación o diferenciación de ambas figuras jurídicas, pudiendo optar por una de los dos según las funciones que se vayan a ejercer.
Roberto Suárez Marrero
Abogado Medina Cuadros en Madrid