En los últimos años venimos asistiendo a una serie de reformas promovidas por parte del Gobierno de la Nación sobre la Administración de Justicia que conducen a un nuevo concepto nuclear de la misma. El motivo es intentar paliar uno de los males endémicos de la Justicia española: el retraso en la resolución de los asuntos, contraviniendo esa vieja máxima que reza “la Justicia lenta no es Justicia”.
Para solucionar este problema caben dos alternativas, compatibles entre sí. La primera de ellas consistiría en aumentar los medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. Esto supone incrementar el gasto público, algo contraproducente hoy en día dada la situación actual de crisis económica y la caída de los ingresos estatales. La segunda alternativa sería despojar a la Administración de Justicia del conjunto de funciones que no sean la impartición Justicia. Las funciones jurisdiccionales no contenciosas y las no jurisdiccionales se atribuirían a otros colectivos, constituyendo la línea de actuación seguida por el Ejecutivo con sus iniciativas legislativas.
El punto de partida consiste en delimitar el concepto de Administración de Justicia, esto es, precisar a qué campos deben constreñirse las funciones de la Justicia privándola de la hojarasca de todas aquéllas que no sean impartir Justicia como potestad jurisdiccional.
El artículo 117 de la Constitución Española circunscribe este marco funcional en un doble sentido, positivo y negativo. El sentido positivo se recoge en el art.117.3 CE establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.” Por lo que respecta al sentido negativo el art.117.4 CE preceptúa “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.”
El artículo anteriormente indicado debe ser completado con el art.149.1.5ª de nuestra Carta Magna, según el cual “El Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia”, y la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 56/90 que lo interpreta, creando la doctrina de la llamada “administración de la Administración de Justicia”.
Conforme a esta doctrina “Administración de Justicia” es sinónimo de Poder Judicial en sus aspectos funcional (potestad jurisdiccional) y orgánico (configuración abstracta, al margen de cualquier tipo de proyección territorial, de los órganos que forman dicho poder).
Esta tesis de los Magistrados Eugenio Díaz Eimil, Luis López Guerra y Vicente Gimeno Sendra permitió a determinadas Comunidades Autónomas la asunción de la gestión de los medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, si bien tuvo el pernicioso efecto de producir una excesiva atomización en los modelos de gestión autonómicos y problemas de incompatibilidades entre ellos.
Centrándonos en el aspecto funcional, se han producido dos hitos legislativos importantes. De una parte, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, norma con la que se sustrajeron competencias jurisdiccionales no contenciosas y las no jurisdiccionales que hasta entonces desempeñaban los Jueces atribuyéndolas a los Secretarios Judiciales, aparte de incidir en la modernización de la Oficina Judicial con los nuevos Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Si tenemos en cuenta que la media de Jueces por habitante en nuestro país es una de las más bajas de toda la Unión Europea, produciéndose un efecto embudo en la tramitación de los asuntos, esta desafección de competencias supone un acierto por cuanto que no merma en modo alguno Derechos Fundamentales y permite una mayor dinamización en la resolución de los procesos judiciales.
Y por otra parte, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que instaura un modelo administrativo de Registro Civil que sustituye al primigenio modelo judicial. Con ello las funciones de Registro Civil dejan de desarrollarse en exclusiva por Jueces, Secretarios Judiciales y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y pasan a desempeñarse, con carácter general, por Funcionarios Públicos. Esto aligera la carga de trabajo de la Administración de Justicia y contribuye a desatascar su situación.
A estas normas hemos de sumar el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que, presentado por el Gobierno el pasado día 31 de Octubre, pretende simplificar y agilizar los procedimientos judiciales en asuntos en los que no hay controversia y liberar a los jueces de tareas que pasarán a ser asumidas por el Secretario Judicial, el Notario o el Registrador descongestionando la Administración de Justicia; y también el proyecto de reforma del Código Penal, que suprime las faltas del Libro III del Código Penal convirtiendo estos ilícitos penales en ilícitos administrativos, trasladándose su resolución desde el ámbito judicial al administrativo. El objetivo es aliviar el volumen de trabajo de los Juzgados y evitar el efecto estigmatizador del proceso penal, suprimiendo los denominados por la doctrina crímenes bagatela;
Como conclusión, podemos decir que con todas estas iniciativas se pretende dirigir la Administración de Justicia hacia un modelo esencial de la misma, en el sentido de ceñirse en exclusiva a “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” desconcentrándose de la misma toda una amalgama de funciones jurisdiccionales no contenciosas y no jurisdiccionales.
Mediante esta positiva línea de actuación se minorará, que no resolverá, la dilación en la resolución de los asuntos judiciales. El mayor inconveniente estriba en que la mayoría de esas funciones desconcentradas pasan de ser gratuitas a onerosas suponiendo un coste económico para el ciudadano.
Esta onerosidad, sumada al controvertido Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, es difícilmente compatible con el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Norma Fundamental.