Este artículo se publicó en Lefebvre El Derecho.
El nuevo Real Decreto Ley 8/2019 del 8 de marzo, sobre el control horario, que ya en el año 2016 adelantaba la Dirección de Recursos Humanos de Medina Cuadros, cuando se dictó el Plan de Control 2016 de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social basados en el Real Decreto Ley 16/2013 sobre la obligatoriedad del registro diario de horas por jornada para empleados con contratos a tiempo parcial, visionaba una futura obligatoriedad para el resto de contratos y por lo tanto, para todos los trabajadores de una empresa, teniendo en cuenta los precedentes que ya había habido con las Sentencias del TSJ donde se denegaba un accidente de trabajo y se consideraba Incapacidad Temporal al no poder demostrar que el trabajador se encontraba dentro de su jornada laboral (TSJ 1842/2015 de 6 de octubre de 2015 y 363/2016 de 26 de abril de 2016).
El nuevo Real Decreto Ley deja muy claro que, todo trabajador con contrato laboral debe proceder a registrar su jornada (salvo personal de alta dirección), incluidos mandos intermedios, cargos de confianza o con ejercicio de especiales responsabilidades.
La entrada en vigor de la nueva Norma abre unas cuestiones muy importantes que se desarrollan en el día a día de todos los trabajadores. En una circular interna dirigida a las empresas, según el Diario EXPANSIÓN del 14 de mayo, la patronal CEOE subraya “la presencialidad no supone tiempo de trabajo efectivo, sino solo que se ha acudido a su puesto de trabajo”.
En el ámbito jurídico, en el que la mayor parte de la actividad laboral se desarrolla en los tribunales:
¿Qué ocurre con el tiempo de espera para un juicio, se considera tiempo efectivo de trabajo?
¿Qué ocurre con el tiempo dedicado al desplazamiento para acudir al juzgado, a ver clientes,…, es tiempo de trabajo o de presencia?
Según la Guía Práctica del Registro de Jornada editada por el Ministerio de Trabajo, Migración y Seguridad Social del pasado día 10 de mayo, se considera que el tiempo de desplazamiento deberá registrarse exclusivamente en el tiempo dedicado a trabajo efectivo (disgregando que tiempo es de desplazamiento y por tanto de trabajo), quiero interpretar que el tiempo de espera no debe considerarse como tiempo efectivo. Es muy importante saber diferenciar lo que es tiempo presencial y tiempo efectivo de la jornada diaria.
A este periodo, debemos añadirle aquellas interrupciones que se realizan a lo largo del día (salir a fumar, tomar un café, estirar las piernas, realizar llamadas personales,…) pausas voluntarias que debemos considerar tiempo presencial y no efectivo, por lo que el mismo, no debe entrar en el cálculo del cómputo de exceso de horas dentro de una jornada habitual, ausencias que en muchas ocasiones no las registra el propio empleado, por olvido, por dejadez, siendo difícil la forma de demostrarlo, a no ser, que se registre en el momento del hecho como tiempo personal.
Por ello, entiendo que lo más eficaz para adecuarnos a la nueva Norma sería establecer un tramo máximo diario de jornada presencial no efectiva, tiempo que se considere que el empleado utiliza para las pausas personales dentro de su jornada habitual y por ello, no debe formar parte de su jornada trabajada.
Parece ser, que el Ministerio de Trabajo ya está valorando esta opción y propone que las pausas voluntarias dentro de la jornada de trabajo, contengan parámetros medibles de forma que puedan identificarse fácilmente.
Javier Simarro Mínguez
Director de Recursos Humanos Medina Cuadros