Luis Sánchez Pérez escribe en el periódico online “diariojuridico.com” sobre el papel que ocupa el abogado en el arbitraje.
El arbitraje está evolucionando en la forma en que es dirigido. Nada más tenemos que acercarnos a la recientemente modificada ley de arbitraje española, ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la ley 60/2003 de arbitraje y de la ley orgánica 5/2011 de 20 de mayo, que complementa a la anterior [1].
En ella se introducen ciertos aspectos como la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de la anulación de los laudos, la incidencia del procedimiento concursal en el arbitraje, o las consecuencias de la emisión del laudo fuera del plazo establecido.
Igualmente, a nivel internacional los arbitrajes están caminando hacia una mezcla de estilos de derecho común y derecho civil, alejándose de sus orígenes de derecho continental europeo. Así, después de más de tres años de negociación, el 12 de septiembre pasado se publicó la tercera revisión de las normas de arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio (ICC en inglés) [2]. En la que se puede considerar la institución arbitral de más prestigio internacional, se ha acordado que, a partir de enero de 2012, se aplicarán estas innovadoras reglas enfocadas a acomodar las nuevas necesidades de los usuarios de los arbitrajes internacionales. En definitiva, se van a permitir, bajo ciertas condiciones, las disputas con pluralidad de partes y multiplicidad de contratos, consolidación –acumulación- de arbitrajes, propio de la creciente complejidad de las transacciones internacionales (Vid. artículos 7 a 10). Se acentuará el control de tiempos y costes (factor esencial que suele determinar acudir o no a un arbitraje), en el sentido de mejorar y agilizar las decisiones sobre competencia jurisdiccional, designación de árbitros y gestión procesal de los casos. En este último supuesto, el artículo 22.1 establece la obligación para árbitros y partes de “hacer todos los esfuerzos para conducir el arbitraje de una manera expedita y eficaz en término de costos, teniendo en cuenta la complejidad y el valor de la controversia”. Y como última novedad, se constituye el procedimiento de árbitro de emergencia [3], para el supuesto de que las partes quieran adoptar medidas cautelares sin esperar a la constitución del tribunal arbitral. Con esta figura se evita tener que acudir a los jueces y tribunales nacionales para solicitar la adopción de esas actuaciones preventivas o conservadoras.
Éste es un sólo ejemplo de la constante evolución de los sistemas de arbitraje. Existen innumerables sedes arbitrales tanto internacionales, como regionales o nacionales, ya sean generalistas o especializadas: la meritada Cámara Internacional de Comercio (ICC), la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR) de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), el Centro Internacional para Resolución de Disputas Financieras del Banco Mundial (ICSID), el Centro Regional de El Cairo para el Arbitraje Comercial Internacional (CRCICA), la Corte Española de Arbitraje, la Corte de Arbitraje de Madrid, la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), el Tribunal Arbitral de Málaga (TAM), el Tribunal para el Deporte en Lausana (TAS-CAS), el Tribunal de Arbitraje de Baloncesto de la FIBA (TAB, anteriormente denominado FAT), etc.
Históricamente, los arbitrajes estaban ligados a disputas marítimas o constructivas, pasando luego a ser la elección para las disputas sobre transacciones y proyectos internacionales de ingeniería. Las partes elegían estos arbitrajes para evitar someterse a tribunales nacionales desconocidos con sistemas judiciales menos desarrollados o impredecibles. Sin embargo las ventajas del arbitraje han hecho florecer esta alternativa como método generalizado de resolución de disputas comunes. Sin ir más lejos, en los propios Colegios de Abogados, sus normas ya contemplan desde hace mucho tiempo que las disputas entre colegiados y sus clientes se puedan someter voluntariamente a un arbitraje auspiciado por dicha sede colegial.
En este inmenso espectro de instituciones arbitrales, el papel del abogado tiene un protagonismo nada desdeñable para lograr el mantenimiento y avance de la arquitectura arbitral: desde la elección de la Corte arbitral ad hoc hasta la ejecución del laudo, en su caso.
En primer lugar, los abogados deben preocuparse de incluir en los contratos la cláusula de sometimiento al arbitraje. De no ser así, no llegará a nacer si quiera la posibilidad de acudir a esta vía de resolución de conflictos alternativa.
Partiendo de la base de que los letrados de ambas partes logran consensuar tal cláusula, surge la duda de a qué Corte someterse, a la vista de la gran variedad de instituciones que existen. Por ello, es importante que el letrado conozca bien sus diversos funcionamientos internos (tiempo, costes, idioma de trabajo, sede arbitral, etc.), para tomar una decisión correcta en cada supuesto, de cara a un posible contencioso futuro. Igualmente deberá tener un amplio conocimiento de los diversos tratados internacionales sobre arbitraje (globales y regionales) de los que cada país sea parte.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el letrado deberá tener en cuenta que no estamos en un procedimiento judicial, rígidamente tasado, por lo que la flexibilidad, inmediatez y celeridad del proceso habrán de ser la tónica del arbitraje. De todos es conocido la utilización de medios telemáticos para la presentación de la demanda y contestación, aportación de pruebas, y puesta en común por los árbitros a las partes implicadas (por ejemplo, el servicio de tramitación de arbitrajes online “TAO” de la Corte Arbitral de Madrid). No suele ser común la utilización de técnicas dilatorias por los letrados intervinientes, puesto que los árbitros no tienden a consentir la práctica de pruebas innecesarias o impertinentes. Así mismo se puede recoger la posibilidad de una segunda instancia arbitral, mejorando el “single shot” de una única instancia.
Finalmente, una vez obtenido el laudo arbitral, de no obtenerse un cumplimiento voluntario del mismo, el letrado deberá poder ejecutarlo, por lo que habrá de conocer el sistema procesal nacional en el que se pretenda hacer valer, en unión con la Convención de Nueva York de 1958, del que ya pocos Estados no forman parte del mismo.
Junto a todo lo anterior, la experiencia previa del letrado en torno al fondo de la materia y la legislación aplicable al caso es relevante en tanto en cuanto la mayoría de los procedimientos arbitrales suelen estar sometidos a la cláusula de confidencialidad, por lo que resulta difícil conocer si existe un criterio consolidado en torno a una misma cuestión previamente planteada ante el mismo tribunal arbitral.
[1] Vid. http://www.diariojuridico.com/especiales-2/reforma-de-la-ley-de-arbitraje.html
[2] Vid. http://www.iccwbo.org/court/arbitration/id4199/index.html
[3] En este sentido la Corte Arbitral Española también recoge esta posibilidad.
Ver artículo original en la página publicada:
http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1053537