El abogado de Medina Cuadros, Javier Calderón, publica en el diario AS y en el portal sobre derecho deportivo Iusport, un artículo en referencia a la cláusula existente en el contrato de cesión del portero Thibaut Courtois.
La UEFA emitió un comunicado en el que, bajo el principio de “La integridad de la competición deportiva”, afirmaba que cualquier disposición de un contrato privado entre clubes que pueda influenciar para que los jugadores de otro club puedan o no participar en un partido es nula, inválida e inaplicable en lo que respecta a la UEFA.
El comunicado se refería a la situación de Thibaut Courtois, portero del Atlético de Madrid, cedido en préstamo por el Chelsea. Aparentemente, en el contrato de préstamo se pactó la obligación del Atlético de pagar una cantidad muy alta de dinero si alineaba al citado jugador en sus enfrentamientos con el Chelsea. El origen está en la final de la Supercopa que disputaron ambos hace dos años, que hizo ver al Chelsea que el enfrentamiento podía repetirse, y se blindó ante esa posibilidad.
En el ámbito puramente normativo la nota de la UEFA se ampara en el Articulo 3.1.a.iv) de la Regulación de la Champions Legue, “Para asegurar la integridad de las competiciones UEFA de clubes, se aplican los criterios siguientes: a) ningún club que participa en una competición UEFA de clubes puede, directamente o indirectamente: iv) tener cualquier poder en absoluto en la dirección, la administración y/o el funcionamiento deportivo de cualquier otro club que participa en una competición UEFA de clubes; y en el Articulo 12.2.a) del Código Disciplinario de la UEFA. “La integridad de los partidos y las competiciones se viola, por ejemplo, por cualquier persona; a) que actúa de una manera que sea ilegal, o que puedan ejercer una influencia indebida en el curso y / o resultado de un partido o la competición con el fin de Obtener una ventaja para sí mismo o para un tercero”.
Tres cuestiones considero esenciales de la nota de la UEFA en relación con el acuerdo relativo a la alineación del jugador en el contrato de cesión temporal firmado por los clubes:
En primer lugar habría que referirse a la calificación clara del pacto. Subsunción. La UEFA considera que estamos ante una cuestión que afecta directamente a la integridad de la competición, principio fundamental de toda la regulación UEFA. Afirma que una cláusula que condicione económicamente la participación de un jugador viola ese principio fundamental.
Debemos hablar también de la falta de eficacia. De ello se deriva la nulidad del pacto ante la UEFA. No se discute que con arreglo al derecho común, incluso a la normativa nacional de las asociaciones a las que pertenecen ambos clubes sea válida. De hecho no se prohíbe en la competición inglesa ni en la española.
Y por último hay que referirse a la imperatividad y coercibilidad. La norma no es disponible por acuerdo de las partes y el intento, en este caso del Chelsea, de hacer cumplir el pacto supone una violación del Reglamento Disciplinario de la UEFA y de la UEFA Champions League, y por lo tanto sería sancionado en consecuencia.
Parece claro que, el pacto que establezca una compensación expresa, exagerada o no, por alinear a un jugador en un determinado partido, constituye un poder del cedente en la dirección, y/o el funcionamiento deportivo del cesionario, así como ejercer una influencia indebida en el curso y / o resultado de un partido o la competición con el fin de Obtener una ventaja para sí mismo”. La calificación de Esa influencia no plantea duda a la UEFA, que ha sido taxativa, es influencia indebida por afectar a la integridad de la competición y, por ello, prohibida.
Y no está justificada por el hecho de que el Chelsea tenga la propiedad de los derechos del jugador, y el Atlético aceptara la cláusula. Ambas cuestiones No constituyen circunstancias eximentes. Se trata de un pacto mediante el cual los firmantes pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos del préstamo del jugador que superan los límites impuestos a la autonomía de la voluntad por el regulador, la UEFA.
En relación con lo expuesto, debemos tener presente el artículo Artículo 18 bis del Reglamento FIFA sobre el estatuto y transferencia de jugadores. Influencia de terceros en los clubes. Ningún club concertará un contrato que permita a cualquier parte de dicho contrato, o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionados con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club.
Este precepto, piedra angular en la que se fundan normativamente quienes son contrarios a la existencia de terceros, ajenos a los clubes, titulares de derechos económicos sobre los jugadores, seguramente no tiene su origen en una situación como la que estamos viendo pero es plenamente aplicable a la misma.
Javier Calderón
Experto en Derecho Deportivo
Medina Cuadros Abogados