En 2013, se empieza a registrar la cifra de niños asesinados por sus padres en contextos de violencia de género. En ese año fueron seis los niños asesinados, llegando a ser ocho en el año 2017. Andrea también sufrió el mismo destino, sin embargo, en su época estos casos no tenían tanta resonancia.
Ahora se cumple un año desde la aprobación por el Congreso, del Pacto de Estado sobre la Violencia de Género. Durante el mes de septiembre, 9 mujeres y dos niñas han sido asesinadas.
En 1996 Ángela González Carreño se casó con F.R.C, con quien tuvo una hija, Andrea. Poco después de su nacimiento, Ángela decidió irse de la casa en la que vivía con F.R.C. ya que este seguía agrediéndola, aunque no sirvió de nada ya que F.R.C. continuó persiguiéndola, intimidándola y amenazándola. Ángela puso más de 40 demandas, sin que ninguna de ellas fuese atendida correctamente. En mayo de 2002, el Juzgado decidió cambiar el régimen de visitas de F.R.C. con Andrea a uno sin vigilancia. Un año más tarde, el 24 de abril de 2003, Andrea fue asesinada por su padre en una de las visitas.
A partir del 23 de abril de 2004, un año después de la muerte de su hija, Ángela empieza a reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, obteniendo solo una respuesta positiva a su pretensión por parte de la Justicia española quince años después. Es la primera vez que una madre, víctima de maltrato, demanda al Estado como responsable de la muerte de su hija.
En 2012, Ángela seguía sin conseguir nada y, la asociación “Women’s Link Worldwide” decidió llevar el caso de Ángela González Carreño ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de la Organización de Naciones Unidas (ONU).
El Dictamen del CEDAW afirma que el asesinato se produjo en un contexto de violencia doméstica. Para ver si efectivamente existió responsabilidad del Estado por los hechos, el CEDAW examinó las decisiones de las autoridades españolas y la diligencia con la que estas se tomaron.
Existen muchos indicios de la falta de diligencia mostrada por las autoridades españolas. Resulta evidente, a través de todos los informes de las autoridades judiciales y de los servicios sociales, que el principal objetivo perseguido era normalizar la relación entre padre e hija a pesar de que todas las señales apuntaban a un final desastroso, como finalmente ocurrió. No solo el padre tenía comportamientos con su hija que eran inadecuados, sino que Andrea manifestaba claramente que no quería ver a su padre.
Por aquel entonces los jueces siempre intentaban mantener el vínculo paterno-filial. Así lo demuestran las sentencias de la AP de Alicante de 3 de noviembre de 1999, de la AP de Valencia de 27 de Septiembre de 2000 y, de la AP de Sevilla de 27 de julio de 2001. En la última de ellas, por ejemplo, la madre intenta restringir el régimen de visitas de su ex marido con su hija y, la audiencia se lo deniega por considerar que el hecho de que el marido la maltratase no justifica la restricción de las visitas. En la sentencia de Alicante, pese a que el padre es maltratador y alcohólico, se determina que los hijos pueden seguir viéndole. En todas ellas, se menciona que lo que se debe perseguir es el interés superior del menor y, por ello, se mantiene un régimen de visitas con el padre por considerar que es lo mejor para los menores. En este sentido, se puede hablar de una mentalidad todavía un tanto machista donde se considera primordial la figura paterna para el buen desarrollo de los hijos.
El Comité acaba declarando que todo lo sucedido refleja “un patrón de actuación que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de madre e hija como víctimas de violencia, colocándoles en una situación de vulnerabilidad”.
En relación a esto, resalta la importancia, no solo de tener en cuenta el interés superior de la menor, sino también, el contexto de violencia doméstica a la hora de establecer un régimen de visitas, cosa que no pasó en este caso.
El CEDAW señala que el Estado incumplió el artículo 2 e) de la Convención, que dice que los Estados se comprometen a “tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”, ya que no protegió a Ángela y a su hija como víctimas de violencia doméstica. En este sentido, considera que el Estado puede llegar a resultar responsable por los actos de personas privadas cuando no actúa con la debida diligencia.
Igualmente, advierte de la incapacidad del Estado español para establecer medidas eficaces contra la discriminación de la mujer, incumpliendo así el artículo 2 a), b) y f) de la Convención. Incluso, proclama la violación del artículo 2 d), siendo esta más grave ya que es donde se comprometen los Estados a “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”. En este caso, es claro que no lo hicieron.
En el artículo 5 de la Convención, los Estados se comprometen a educar a la población y esforzarse en cambiar los patrones de comportamientos socioculturales, evitando así, en la medida de lo posible, las conductas discriminatorias. El Comité considera que al no haber sido capaz el Estado de percibir la situación de peligro y desamparo en la que se encontraban las víctimas, no supo cambiar las normas sociales, incumpliendo el precepto antes mencionado. De esta forma, el proceso judicial se celebró sobre las bases de unos estándares inflexibles sobre el concepto de violencia doméstica.
El artículo 16 de la Convención hace un listado de derechos donde, dentro de un matrimonio y de las relaciones familiares, es importante que exista igualdad entre hombre y mujer. Conviene destacar que siempre que existen derechos relacionados con los hijos, se resalta que los intereses de los hijos deben tener una consideración primordial. En el caso de Andrea, esto tampoco parece que se haya cumplido. Como ya decíamos anteriormente, se tuvo más en cuenta el derecho de visita del padre que el derecho a la vida y seguridad de Andrea, prueba de ello es la muerte de esta a manos de su padre. Además, si bien se tuvo en cuenta el derecho del padre a ver a su hija, no se tuvo en cuenta la obligación de manutención que este tenía respecto a ella. En consecuencia, el interés de la menor se vio totalmente desatendido, violando así el precepto antes mencionado.
Finalmente, y en consonancia con todos estos incumplimientos, el Comité formula una serie de recomendaciones al Estado español. Respecto a la víctima, señala que el Estado deberá concederle una reparación y una indemnización proporcional al daño sufrido por la violación de sus derechos. Además, se le pide que haga una investigación con el propósito de descubrir donde hubo fallos de las autoridades. Por último, y con el objetivo de mejorar el sistema español en relación a la discriminación, se pide que los antecedentes de violencia doméstica se tengan en cuenta a la hora de tomar decisiones sobre la guarda, custodia y visita de los hijos a fin de salvaguardar el derecho a la seguridad de las víctimas y los intereses de los menores. Igualmente, se recomienda que se refuerce el marco legal con el fin de que las autoridades correspondientes sean más diligentes cuando se encuentren con temas relacionados con la violencia doméstica.
Es así como, por primera vez, en 2014, pasados once años desde la muerte de su hija, Ángela consigue la condena del Estado español. No obstante, al provenir esta de un órgano internacional, España no reconoce la condena y el caso tiene que llegar hasta el Tribunal Supremo para que el propio Estado reconozca su responsabilidad. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018 se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia y se condena al Estado español a pagar 600.000 euros por daños morales, más 10.000 euros por costas. Se trata de cifras muy elevadas y, más aún, teniendo en cuenta que es el Estado quien debe pagar esos importes. No obstante, el Tribunal fundamenta su decisión en todo el tiempo que Ángela tuvo que sufrir una vulneración de sus derechos y, se apoya en varios puntos fundamentales.
En primer lugar, señala que el hecho de que no exista un procedimiento específico en el ordenamiento español para hacer efectivos los Dictámenes del CEDAW impide exigir el cumplimiento de estos. Sin embargo, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer es derecho internacional, España la debe respetar, debiendo aplicar los derechos que en ella aparecen. Siguiendo con esto, el Tribunal considera que por ello hay un “incumplimiento de un mandato legal y constitucional por parte de España” y, que el Dictamen del Comité se debe reconocer en España.
También, considera que el único recurso del que disponía Ángela para hacer efectivos sus derechos era interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Seguidamente y, basándose en el Dictamen del CEDAW, reconoce que se dan los presupuestos de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Por último, el Tribunal concluye que efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales de Ángela, en concreto, el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, el derecho a la integridad física y moral y, el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente, proclama que el hecho de que las autoridades españolas no tuvieran en cuenta las numerosas demandas de la víctima de violencia de género tanto antes como después del asesinato de su hija ha alargado el estado de indefensión de Ángela, aumentando así la duración de la vulneración de sus derechos. Siguiendo con esto, considera el Tribunal Supremo que su nuevo pronunciamiento no perjudica a la seguridad jurídica “pues no se trata tanto de dejar sin efecto los pronunciamientos iniciales, ya que con la pretensión ejercitada no se está revisando ni anulando aquellas decisiones administrativas y judiciales, sino de reconocer la existencia de un presupuesto diferente que ampare la reclamación de responsabilidad patrimonial” (FJ 7º).
De todo lo expuesto, resaltan tres cuestiones fundamentales. Por un lado, el nacimiento de un nuevo presupuesto por el que se considera responsable al Estado mediante la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal. En relación a esto, parece conveniente señalar que, si bien supone una medida de protección a las víctimas de violencia, se trata de una medida tardía. Más vale poner en marcha ex ante medios para intentar evitar este tipo de supuestos que contar con medidas ex post. No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo supone un avance respecto a los temas de discriminación y violencia de las mujeres.
En segundo lugar, tener en cuenta que la primera vez que se llevó el caso a los tribunales fue en 2004. Desde entonces, tanto la jurisprudencia como la legislación han ido cambiando, siempre con el objetivo de obtener una mayor defensa para las mujeres que se encuentran en este tipo de situaciones.
Respecto a la jurisprudencia, la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2005 dice que “El derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor” (FJ 1º). Igualmente, la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2015, que fija doctrina jurisprudencial, declara que “los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa”, llegando a decir que el juez puede suspender completamente el régimen de visitas (FJ 2º).
El desarrollo legislativo, por su lado, ha sido enorme y, por ello, no me voy a detener mucho. Simplemente, anunciar algunas novedades como la LO 1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la LO 1/2015 que reforma el Código Penal, introduciendo nuevos tipos delictivos como el hostigamiento o los matrimonios forzados, la agravante de género; la Ley de Protección a la infancia y adolescencia o las modificaciones del estatuto de la víctima en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Describo esto con el único ánimo de que quede reflejado los cambios jurisprudenciales y legislativos y no, con el ánimo de justificar a la justicia española. Es verdad que la realidad social se adelanta a los cambios jurídicos. No paran de aparecer nuevos casos con situaciones no previstas en los ordenamientos jurídicos, donde tomar decisiones adecuadas a la situación y, a la vez, ajustadas a derecho, resulta difícil. No obstante, en este caso hubo un claro funcionamiento anormal de la administración de justicia y, ello, no sólo se debe a un órgano sino al conjunto de órganos que intervinieron en el caso. El hecho de que el Estado haya tardado tanto en reconocer su responsabilidad es, de nuevo, una prueba de su mal funcionamiento.
Finalmente, recordar que todas estas cuestiones se enmarcan dentro de la violencia doméstica. El CEDAW considera necesario que, como ya hemos dicho, cuando se establezca un régimen de visitas se tenga en cuenta no solo el interés superior del menor sino también la situación de violencia doméstica que le rodea. En relación a esto, llegamos a cuestiones que no están reguladas todavía.
Así, cabe preguntarse qué nos resulta más importante, ¿el derecho de visita de los padres o el derecho a la seguridad de los menores?
Cuando existan situaciones similares a la aquí expuesta, ¿es mejor negar al padre/madre el derecho de visita directamente o intentar adecuar un régimen de visitas para el caso concreto?
Cabe incluso preguntarse, si existe un régimen de visitas adecuado para estos casos, teniendo en cuenta que en muchos de estos supuestos los menores se convierten en armas que el maltratador utiliza para ejercitar la violencia de género sobre la mujer. Así, los hijos son vistos como instrumentos para hacer el mayor daño posible a sus ex parejas.
En definitiva, ¿puede un maltratador ser buen padre?
Beatriz Caffarena
Abogada de Medina Cuadros en Madrid
Referencias:
Artículos:
– Agencia EFE (2017). Las cifras de la violencia machista: 917 mujeres y 23 niños asesinados. Recuperado de https://www.efe.com/efe/espana/sociedad/las-cifras-de-la-violencia-machista-917-mujeres-y-23-ninos-asesinados/10004-3448248
– Carmona Vergara, Á. (2015). Reformas legislativas recientes sobre violencia de género. Recuperado de https://www.abogacia.es/2015/11/25/reformas-legislativas-recientes-sobre-violencia-de-genero/
– El Mundo (2014). La madre que logró la condena de la ONU a España: “Me he sentido durante 11 años invisible”. Recuperado de http://www.elmundo.es/espana/2014/08/05/53e07ec722601d3b188b456e.html
– La Vanguardia (2018). El Estado indemnizará con 600.000 euros a la madre de una hija asesinada por su padre maltratador. Recuperado de https://www.lavanguardia.com/sucesos/20180720/45975059212/estado-indemnizara-madre-hija-asesinada-padre-maltratador.html
– Women’s Link Worldwide (2017). El Defensor del Pueblo recibe a Ángela González Carreño. Recuperado de https://womenslinkworldwide.org/informate/sala-de-prensa/el-defensor-del-pueblo-recibe-a-angela-gonzalez-carreno
Jurisprudencia:
– España. Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) Sentencia núm.1567/1999 de 3 de noviembre.
– España. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6) Sentencia núm. 5870/2000 de 27 de Septiembre.
– España. Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) Sentencia núm. 3090/2001 de 27 de junio.
– España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) Sentencia núm. 903/2005 de 21 de noviembre.
– Comunicación núm. 47/2012. Dictamen adoptado por el Comité en su 58º periodo de sesiones (30 de junio a 18 de julio de 2014). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
– España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) Sentencia núm. 36/2015 de 26 de noviembre.
– España. Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta) Sentencia núm. 1263/2018 de 17 de julio.
Nuevo caso:
https://elpais.com/sociedad/2018/09/25/actualidad/1537857331_422845.html