Uno de los principios que inspiran nuestra actual legislación concursal es el de la continuidad de la actividad empresarial, el cual ha de aplicarse a cualquier empresa inmersa en situación concursal, lo que incluye lógicamente a las sociedades o clubes deportivos. Ahora bien, dicho principio, en el supuesto de entidades deportivas, se tambalea con el nuevo Proyecto de Ley Concursal pendiente de aprobación definitiva, como veremos más adelante.
Todas las asociaciones deportivas, llámense Federaciones, Ligas Profesionales o clubes, están sometidos a sus reglamentos y estatutos, que, al igual que las propias asociaciones, tienen carácter privado. Estas normativas, con el ánimo de defender la estabilidad económica de la competición, suelen contener requisitos que se exigen a los clubes para la participación en competiciones, cuyo cumplimiento, en situaciones concursales, supondría un choque frontal con el espíritu concursal y más concretamente, con los principios que inspiran al mismo, como el principio mencionado de continuidad de la actividad empresarial, el de la pars conditio creditorum y el de especialidad. Máxime cuando la imposibilidad de cumplir con los requisitos exigidos, por imperativo de la propia ley concursal, conllevaría que el club afectado quedara excluido de participar en la competición, lo que incrementaría la crisis del mismo y en muchos casos le avocaría a la liquidación.
Así, la Federación Española de Baloncesto, en su Reglamento General y de competiciones aprobado por asamblea general el 29 de mayo de 2010, en su Artículo 9, fija como primera obligación de los Clubes en el ámbito federativo: “ a) Participar con sus equipos en las competiciones oficiales que les correspondan por su categoría, en los términos y observando los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que establezca la FEB…”. Entre estas competiciones, se encuentra la Asociación Clubes de Baloncesto (ACB), la cual, en su Reglamento de Competiciones de la temporada 2010/11, concretamente, en el art. 8, exige a los clubes para su inscripción que acrediten el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos: “…j) no tener cantidades pendientes de restitución al Fondo Especial de Garantía…”. Igual ocurre en el ámbito futbolístico, donde, por ejemplo, la Real Federación Española de Fútbol en su artículo 192 del Reglamento General, al ocuparse de los requisitos económicos de participación, determina que “a las 12:00 horas del último día hábil del mes de junio de cada año, los clubes habrán de tener cumplidas íntegramente, o debidamente garantizadas a satisfacción del acreedor, sus obligaciones económicas contraídas y vencidas con futbolistas, con técnicos o con otros clubes, reconocidas o acreditadas, según los casos, por los órganos jurisdiccionales federativos o por las Comisiones Mixtas.” Todo ello supondría que una sociedad deportiva en situación concursal debería realizar el pago por adelantado de deudas a determinados acreedores, en perjuicio del resto, infringiendo claramente el principio de la pars conditio creditorum, lo que lógicamente es desde todo punto de vista inaceptable e inviable atendiendo al principio de unidad legal, de disciplina y de sistema que la propia ley concursal contiene en su Exposición de Motivos. No podemos olvidar que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la ley concursal en su art. 8, atribuyen al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, por lo que difícilmente podría alegarse como aplicable una normativa privada que contradiga el contenido y el espíritu de la legislación concursal.
Siguiendo con la ACB, dentro de las normas de competición de la temporada 2010/11, en su disposición adicional Tercera contempla el supuesto de descenso deportivo, teniendo derecho el club que cause baja por este motivo, a percibir 1.454.396€ con cargo a Fondo de Regulación de Ascensos y descensos, pero presenta una excepción, concretamente el apartado 5) de la D.A. Tercera, establece: “5) No se abonará si el club o S.A.D. que ocupe la plaza de descenso no estuviese al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social o tuviese obligaciones pendientes con los clubes de la ACB o con la propia ACB; la cantidad que pudiera corresponderle con cargo al Fondo de Regulación de Ascensos y Descensos se destinara a liquidar las deudas del club, entregándole a este el remanente que quedase si lo hubiere, una vez efectuada la anterior operación.” ¿Sería de aplicación el contenido de esta Disposición si el club se encuentra declarado en situación concursal? Rotundamente, no, no tendría eficacia alguna dentro del contexto concursal. Es clara la obligación de aportar ese importe a la masa del concurso atendiendo a la especialidad concursal, ya que la gestión de esta importante masa activa al margen del concurso sería contraria a los intereses del mismo y a una conservación eficaz de la misma. En este sentido, destacar el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Granada de 13 de abril de 2010 (Concurso 338/2008), que si bien trata el supuesto de retenciones, se podría aplicar al presente supuesto por analogía.
Ahora bien, como decía al inicio de este artículo, todo este panorama cambiaría radicalmente de aprobarse definitivamente el nuevo texto del Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, publicado en el Boletín de las Cortes Generales con fecha 01 de abril de 2011. El legislativo, ante el incremento de la situación de insolvencia de sociedades deportivas, ha optado por introducir una nueva Disposición adicional segunda bis, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas para tratar de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.
Como expresamente dicta la Exposición de Motivos IX, “…si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades.
En este sentido, el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores. Por todo ello, como excepción al principio de continuidad de la empresa, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal y garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas.”
Y en base a ello, recoge la Disposición adicional segunda bis sobre Régimen especial aplicable a entidades deportivas, según la cual “En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de las disposiciones con rango de ley reguladoras de la participación en la competición.»
Esta nueva normativa sería de aplicación inmediata a los concursos en tramitación, según la Disposición transitoria Primera apartado 2. Ello, a efectos prácticos no tendría repercusión inminente ya que, como indicaba anteriormente, toda la normativa que actualmente regula la participación en las competiciones tiene carácter privado y la reforma exige que las disposiciones que regulen la participación en la competición, para poder ser de aplicación, deberán tener rango de ley.
Pero todo este esfuerzo habrá sido en balde, de no llegar a aprobarse el Proyecto de Reforma de la Ley Concursal, lo que parece adivinarse de las sucesivas ampliaciones del plazo de enmiendas, que invita a pensar que la meritada reforma nunca verá la luz. De ser así, con reforma o sin reforma concursal, el texto de la misma nos da indicios para concluir que el sector del deporte acabará teniendo cobertura legislativa que permita someter a todos los clubes a un mismo rasero, independientemente de su situación económica y, por supuesto, aunque se encuentren en situación concursal, lo cual a la larga provocará lo que quizás andaban buscando las asociaciones deportivas, hacer de las competiciones oficiales un ámbito exclusivo y excluyente.
Amelia Medina Cuadros
Socia Abogada de Medina Cuadros y Administradora Concursal del CB Granada.
* Artículo publicado en diariojuridico.com