Artículo escrito por la abogada de Medina Cuadros, Miriam Mouriz, en Lawyerpress.
El pasado 20 de marzo fue noticia en todos los medios de comunicación la nota de prensa del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En dicha Nota de Prensa, el Alto Tribunal anticipaba una serie de puntos que serán desarrollados en la Sentencia que resolverá el recurso de casación planteado sobre las denominadas “cláusulas suelo”.
Para analizar el escueto comunicado del Supremo que precede la posterior Sentencia, es conveniente explicar brevemente en qué consisten las famosas cláusulas suelo.
A la hora de firmar un préstamo hipotecario se establecen una serie de estipulaciones que estarán vigentes durante todo el periodo de amortización del mismo. Una de esas estipulaciones es la conocida como cláusula suelo que constituye una limitación mínima del Tipo de Interés que afecta directamente a las cuotas que el prestatario –cliente- tiene que pagar independientemente del índice de referencia (habitualmente el Euribor).
También es práctica habitual la incorporación en este tipo de contratos de la denominada cláusula techo. Ésta tiene la finalidad contraria a la de suelo, es decir, establecer un interés máximo a pagar por el cliente en los casos en que se produzca una variación al alza del tipo de interés, por encima del cual el cliente no deberá proceder a su pago.
La nota de prensa del Tribunal Supremo comunica la estimación parcial del recurso de casación 485/2012 planteado por Ausbanc frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que anulaba, a su vez, el fallo del Juzgado Mercantil número 2 de Sevilla, que ordenó a las tres entidades demandadas (CAJAMAR, BBVA Y NOVACAIXAGALICIA) a anular las clausulas.
El caso fue desarrollado a raíz de una demanda de Ausbanc ejercitando un acción colectiva de cesación de condiciones generales de contratación contra las entidades mencionadas, en base a la prohibición de Ley de Protección a los Consumidores para la imposición de cláusulas no negociadas, las contrarias a la buena fe, y las que generen un desequilibrio en perjuicio del consumidor, requisitos que entendía concurrían en el caso de las cláusulas suelo combinadas con techo.
Lo primero que hay que destacar es que el fallo del Supremo supone una estimación parcial del recurso. Efectivamente, declara la nulidad de estas cláusulas, pero para un supuesto concreto: la falta de transparencia de las mismas.
La legalidad de las cláusulas suelo es incuestionable si atendemos a lo que antes disponía la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y actualmente la Orden 2899/2011, de 28 de octubre del Ministerio de Economía y Hacienda, prevista precisamente en garantía de la debida transparencia y protección de los clientes de servicios bancarios.
El artículo 22 de la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre dispone que las entidades de crédito facilitará a los clientes una ficha de información personalizada en el que se recoja todo lo necesario para dar respuesta a su petición de crédito, de tal manera que pueda comparar y valorar antes de tomar una decisión.
En el anexo II de la citada Orden se incluye el modelo de ficha de información personalizada que, en lo referido a los límites a la variación del tipo de interés aplicable, advierte al cliente que “Debe tener en cuenta de que el tipo de interés de este préstamo a pesar de ser variable nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del [límite mínimo del tipo de interés variable limitado]”
El pacto de limitación de intereses no deja de ser un mecanismo de cobertura de los riesgos derivados de la variabilidad de los tipos de interés. Estamos ante un pacto lícito, sujeto al principio de libertad de pacto, proclamado en el artículo 315 del Código de Comercio.
Partiendo de este dato, lo que habrá que ver es si, a partir de la publicación de la Sentencia del Supremo, se entra a estudiar específicamente la cláusula de las entidades bancarias que pudieran ser demandadas, para valorar su redacción, información previa al cliente y claridad para, tras ello, decidir en cada caso si cumplen con los criterios de transparencia.
El segundo punto del comunicado sería el que excluye la devolución de las cantidades satisfechas hasta el momento en base a estas cláusulas. Este punto sí supone una cuestión novedosa desde el momento en que, declarándose nula estas cláusulas, no se invalidan sus efectos. Por tanto, y pese a esa nulidad por falta de transparencia, no cabría el reintegro de las cantidades pagadas hasta el momento.
Muchos medios han presentado la nota del Supremo como el fin de las cláusulas suelo. Lo cierto es que no es así. El Tribunal Supremo, viene a ratificar lo que ya se sabía: que las cláusulas suelo son totalmente lícitas, con el añadido de que deben concurrir los necesarios requisitos de transparencia respecto a los consumidores. Será necesario esperar al texto íntegro de la Sentencia para comprobar cómo se resuelve y acota el Tribunal ese concepto, por ahora confuso e incierto de la transparencia y, en definitiva, para valorar adecuadamente el alcance de la misma.
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