Este articulo se publicó en la edición especial del mes de mayo de la Revista Economist & Jurist.
La prescripción de las penas se encuentra regulada en los artículos 130 a 135 del Título VII del Libro Primero del Código Penal, denominado “De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos” siendo por tanto una causa de extinción con el consiguiente efecto de la eliminación de la responsabilidad penal derivada del delito antes o incluso después de la firmeza de la sentencia con la prescripción de la pena. El instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica.
Vaya por delante, que la prescripción únicamente tiene alcance a la responsabilidad penal, en ningún caso afecta a la responsabilidad civil, por lo que si ha prescrito el delito del que podría derivar deberá ejercer, si aun puede, la acción ante la jurisdicción pertinente.
2.- Extinción de la responsabilidad penal por prescripción
El artículo 130 del CP enumera un catálogo de situaciones que extinguen la responsabilidad penal, estableciendo en sus puntos 6º y 7º la prescripción del delito y la prescripción de la pena o de la medida de seguridad, sin que nuestra Norma Penal nos de una descripción pormenorizada de ella, si bien es una institución estudiada numerosas veces por nuestros tribunales, que la conciben como la renuncia expresa por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo trascurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria[1].
Es por ello, que las infracciones penales prescriben, y por tanto se extingue la responsabilidad derivada de ellas, cuando transcurre el periodo legal establecido sin que se inicie el correspondiente procedimiento penal contra el supuesto autor de la misma. Ello, tiene su fundamento en la consideración de la prescripción, como una institución de carácter sustantivo y material, y no procesal, puesto que, como ha venido afirmando el Tribunal Constitucional; “lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo” (vid. STC nº 63/2005 de 14 de marzo).
Por otro lado, la prescripción de la pena, regulada en el artículo 134 CP, se justifica en la naturaleza sustantiva en la que se funda, toda vez que la dilación en la ejecución de la condena hace que la misma pierda el sentido al quebrarse los fines de reinserción y de prevención general y especial pasados los plazos de prescripción[2].
Ya hemos expuesto la posibilidad de la extinción de la responsabilidad penal por el trascurso del tiempo con anterioridad al inicio del procedimiento -prescripción del delito-, o tras la firmeza de la sentencia, -prescripción de la pena-. Pues bien, existe una tercera modalidad que es la denominada prescripción intraprocesal, cuyo fundamento es la paralización procesal durante los plazos establecidos para la prescripción de los delitos, en aquellos supuestos que no se lleve a cabo actividad procesal con la suficiente entidad[3] para interrumpir los plazos prescriptivos.
3.- Plazos de prescripción
Los plazos de la prescripción de los delitos, se establecen en el artículo 131 del CP que fue modificado por la importante reforma establecida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, que también modificó los artículos 132, 133 y 134 relativos a la extinción que nos ocupa.
Para la determinación del plazo de prescripción del delito, habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador[4].
Por lo tanto los delitos prescriben:
AÑOS |
PENA |
NUNCA |
Delitos de lesa humanidad, genocidio, contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (salvo art. 614) y terrorismo si han causado muerte de alguna persona |
20 |
15 años o más de prisión |
15 |
10 años o más de inhabilitación o entre 10 y 15 años de prisión |
10 |
Entre 5 y 10 años de prisión o inhabilitación |
5 |
Resto de delitos |
1 |
Delitos leves; delitos de injurias y calumnias |
A lo anterior debemos adicionar que en los casos de penas compuestas (p.e.: prisión más inhabilitación), se debe tomar la que exija mayor tiempo para la prescripción y en la misma línea, cuando nos encontremos en los casos de concursos de delitos el plazo será el que corresponda al delito más grave.
Respecto de la prescripción de la pena, una vez que la sentencia de condena ha devenido firme, si la pena en ella establecida no comienza a ejecutarse, se inicia el cómputo del plazo prescriptivo que, para cada caso, señala el art. 133 del CP, de manera que si transcurre en su integridad dicho plazo sin que la pena haya empezado a ejecutarse, ésta se considerará prescrita. Si la pena ha empezado a cumplirse, el ulterior quebrantamiento de la condena por parte del reo también provocará el inicio en el cómputo del plazo de prescripción.
PENA |
PRESCRIPCIÓN |
Más 20 AÑOS |
30 años |
Entre 15 y 20 años |
25 años |
10 años o más de inhabilitación o entre 10 y 15 años de prisión |
20 años |
Inhabilitación más de 6 años y menos de 10 y las penas de más de 5 y menos de 10 |
15 años |
Resto de penas graves |
10 años |
Penas menos graves |
5 años |
Penas leves |
1 años |
Delitos de lesa humanidad, genocidio, contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado (salvo art. 614) y terrorismo si han causado muerte de alguna persona |
NUNCA |
4.- Cómputo de los plazos para establecer la prescripción. Dies a quo
El momento de iniciación del cómputo del plazo, dies a quo, no es otro que, cuando sucede la infracción penalmente prohibida y se permite la omisión del comportamiento al que se estaba penalmente obligado[5].
En relación con el delito continuado, el dies a quo, se va posponiendo hasta el momento de la última infracción que se acumula a las anteriores[6]. Otro tanto cabe decir de los delitos conexos, en los que la prescripción de los delitos no puede acaecer hasta que prescriba el más grave de los delitos vinculados por conexidad, al construir un único proyecto delictivo. Y en los delitos permanentes, como puede ser un secuestro, el momento de inicio del cómputo del plazo es aquel en el que cesa la situación delictiva. Ya solo nos faltaría comentar el plazo del delito imprudente, cuyo plazo comienza en el momento que se produce el resultado y cuando la víctima es menor de edad, siendo el dies a quo cuando alcance la mayoría de edad.
Para terminar con estos apuntes sobre la prescripción, no debemos olvidar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010, relativo al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito, que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, que establece que, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie.
Tipo de delito |
Dies a quo |
Norma general | Momento comisión del delito |
Delito continuado | Comisión último delito |
Delito conexo | Comisión delito más grave |
Delito permanente | Fin de la situación delictiva |
Delito Imprudente | Producción del resultado |
Menores: tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio | Mayoría de edad o fecha de fallecimiento si es anterior. |
Leer el artículo completo en la revista Economist & Jurist
Miguel Ángel Morillas de la Torre
Abogado de derecho Penal y Compliance de Medina Cuadros
[1] STS 01/12/99
[2] STS Sala 2ª de 24 mayo de 2012
[3] AP Madrid, sec. 4ª, A 19-12-2018, nº 952/2018, rec. 1191/2018
[4] Acuerdos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 2008
[5] STS Sala 2ª de 15 enero de 2019
[6] SAP Madrid de 27 septiembre de 2018
[7] STS 226 /2017 de 31 de marzo, “en los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún “acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (…) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito” ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010 ). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.”
[8] STS Sala 2ª de 14 febrero de 2019
[9] STS Sala 2ª de 24 mayo de 2012
[10] Ver al respecto el reciente AAP Girona de 28 noviembre de 2018, y reunión de Presidentes de Secciones Penales de Audiencias Provinciales de Catalunya, celebrada en Caldes d’Estrac los días 12 y 13 de mayo de 2.010, en la que se trataba de “30 Cuestiones Básicas sobre la Ejecución Penal”
[11] S.T.C. 193/93, de 14 de junio
[12] S.T.C. Sala 1ª, S 03-10-1997
[13] Martín Sánchez en “La responsabilidad penal de los menores: aspectos sustantivos y procesales” en Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid-2001
[14] Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre.