Reproducimos artículo publicado por Luis Sánchez Pérez (Director Mercantil Granada) en la revista Aranzadi de Derecho del Deporte y Entretenimiento (enero/abril 2012), en relación al «Alzamiento de embargos dinerarios en el concurso de un club deportivo»:
Tras la suspensión de ejecuciones laborales y apremios administrativos o tributarios del artículo 55.2 de la Ley Concursal, ¿non plus ultra?: el alzamiento de embargos dinerarios en el concurso de un club deportivo.
Sumario: I.- Introducción. II.- La suspensión de ejecuciones laborales y a premios administrativos o tributarios: A.- Normativa aplicable. B.- Determinación del órgano competente. C.- Concepto de bien necesario. D.- El dinero como bien necesario. III.- ¿Cabe el alzamiento de embargos dinerarios? IV.- Conclusión
I.- INTRODUCCIÓN
Este artículo pretende, sin ánimo de exhaustividad, realizar un análisis a la situación peculiar en la que se encuentran las sociedades deportivas cuando surge una situación concursal –la cual ha dejado de ser algo anecdótico y ya alcanzan casi los cuarenta clubes (de baloncesto y futbol) los que están inmersos en este procedimiento de insolvencia-, siendo sus principales activos los jugadores y los créditos dinerarios o el propio numerario de la tesorería. No vamos a entrar en la polémica sobre la aplicación prioritaria de la normativa concursal sobre los reglamentos internos de las diversas federaciones deportivas a las que los clubes pertenecen, ya sean nacionales o internacionales y que se han puesto de manifiesto recientemente con casos del Club de Baloncesto de Granada [1] el Club de Baloncesto Valladolid [2] RCF Mallorca [3] o del Algeciras Club de Futbol [4], entre otros. Esto merece un artículo aparte, máxime tras el proyecto de ley de reforma de la actual ley concursal, el cual, en su artículo 1.95 tiene la intención de cambiar el statu quo de las reglas de juego e imponer la norma deportiva por encima de la concursal, como excepción singular al normal desarrollo de todo concurso de acreedores[5].
Entrando ya en el fondo del asunto, hemos de analizar el hecho de que el deudor concursado es una entidad deportiva, y que debido a esta especial adjetivación de la naturaleza jurídica del deudor, no sólo se exigirá el sacrificio de los acreedores mediante la suspensión de las ejecuciones laborales o los apremios administrativos o tributarios regulados de aquellos procedimientos que afecten a bienes necesarios para la actividad empresarial del concursado, como así lo establece el punto 2 del artículo 55 de la Ley Concursal, sino un plus adicional, como ahora veremos.
II.- LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES LABORALES Y APREMIOS ADMINISTRATIVO O TRIBUTARIOS:
A/. Normativa aplicable
El meritado artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece claramente que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. No admite interpretación ambigua al respecto.
Sin embargo, el siguiente párrafo ya no es tan cristalino y diáfano como el precedente y nos encontramos con que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten “necesarios para la continuidad de la actividad” profesional o empresarial del deudor. Si nos encontramos ante bienes que resulten necesarios, entonces, le será de aplicación el punto 2 del artículo 55, que ordena la suspensión de las mismas.
El profesor Asencio Mellado [6] sostiene que es una norma (referido al 2º párrafo del artículo 55.1 LC) absolutamente coherente con la finalidad del concurso a la cual, aunque se admitan determinadas excepciones, deben quedar subordinadas todas las ejecuciones que puedan tener lugar constante el mismo. Se trata, en suma, de garantizar la viabilidad de los créditos de los múltiples acreedores y de hacer compatibles ciertos privilegios con los intereses generales de todos ellos que no pueden ceder hasta cualquier punto.
B.- Determinación del órgano competente.
Por tanto, surge la duda de qué órgano (judicial o administrativo) es el competente para determinar si estamos en presencia de un bien necesario o no para la actividad de la concursada. En principio correspondería al juez de lo social o al órgano administrativo que continuaran con la ejecución laboral o el apremio, tomando en consideración criterios estrictamente objetivos, tales como el hecho constatado de si el deudor, tras ser declarado en concurso ha paralizado efectivamente o proseguido su actividad económica, si ha optado por la liquidación, etc.
¿Qué pasa si ese juzgado de lo social u órgano administrativo no solicita al Juez de lo Mercantil su pronunciamiento sobre la calificación de esos bienes embargados y considera que no estamos ante bienes necesarios, continuando con la ejecución, pero el deudor o la Administración Concursal consideran que sí lo son? Pues que sería el Juez de lo Mercantil quien debería decidir, en base al artículo 8.3 LC, que dictamina la competencia exclusiva y excluyente sobre las ejecuciones sobre cualquier bien o derecho de contenido patrimonial del concursado, con independencia del órgano que lo hubiera ordenado.
En este sentido, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de 19 de octubre de 2005 (Conflicto de Jurisdicción Nº 4/2005 [RJ 2005\7671], suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de las Palmas de Gran Canaria y la Delegación Especial Agencia Estatal de la Administración Tributaria) en relación con la “Unión Deportiva Las Palmas, S.A.D.” estableció que el conflicto de jurisdicción suscitado debía decidirse en favor del Juzgado de lo Mercantil. En el mismo sentido la sentencia de 22 de diciembre de 2006 del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos de Jurisdicción) [RJ 2007\8690].[7]
Al respecto, cuando se analiza la posición de la Hacienda Pública en los procedimientos concursales, se la reconoce una posición privilegiada, tanto en la vertiente formal y procedimental, como en relación al carácter singular o preferente del crédito tributario respecto de otros créditos en orden a la prelación para su cobro, al modo de un privilegio material y sustantivo, que ha tenido y puede tener una justificación, en aras a la mejor consecución o logro del interés público y aún, se mantiene tal situación privilegiada en orden a la ejecución separada en ámbitos propios de la ejecución de créditos tributarios, pero tal posición privilegiada carece de fundamento cuando se examina desde la perspectiva procesal, como sostiene el Ministerio Fiscal, por cuanto debe rechazarse todo intento de mantener una situación privilegiada cuando la cuestión se centra, en definir el órgano jurisdiccional o administrativo que ha de conocer de cuestión o de materia residenciable en sede jurisdiccional, respecto a cuya cuestión ha de partirse del significado y generalidad del sometimiento de tales cuestiones al orden jurisdiccional competente por razón de la materia, sin pretendidos privilegios jurisdiccionales o procesales que no cuentan con una base firme constitucional y que impliquen una quiebra inherente al Estado de Derecho, definido constitucionalmente.
Y lo mismo sucede en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social, por ejemplo en la Sentencia de 22 de junio de 2010 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, cuando sostiene que «producida la declaración concursal la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso a fin de que este decidiese sobre si los bienes integrantes del «patrimonio» del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor.”
En definitiva, la Administración debe poner en conocimiento del Juez del Concurso si los bienes o derechos afectados por el apremio son necesarios para la continuidad de la actividad del deudor y si éste decide positivamente, deberán suspenderse tales procedimientos, perdiendo tal preferencia administrativa en beneficio del concurso. En caso de contravenir lo acordado, todas las actuaciones posteriores serán consideradas nulas, por mor del artículo 55.3 de la Ley Concursal.
Y a sensu contrario, cuando el bien no sea considerado como necesario, será entonces el órgano administrativo o Juzgado laboral el facultado para proseguir con la ejecución o suspensión del procedimiento. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Especial Artículo 61 LOPJ), de 18 de octubre de 2010 [JUR 2010\389496].
C.- El concepto “bien necesario”
Una vez sentado que el órgano competente para decidir que es o no necesario para la actividad de la concursada, veamos qué se entiende por tal concepto recogido en el artículo 55.2 de la Ley Concursal.
El Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante, en su Auto de 23 de marzo de 2006 afirma que la necesidad no se trata de un “concepto o cualidad abstracta, sino que se trata de una cuestión de hecho y debemos estar al caso concreto para determinar cuándo concurre, añadiendo que por su propia naturaleza implica o exige la existencia real y efectiva de una organización profesional o empresarial. No parece lógico que hablemos de bienes necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor si no hay actividad”.
De igual manera, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de 6 de octubre de 2010 [JUR 2010\1742] vuelve a reiterar lo ya manifestado en su Auto de 26 de febrero de 2007 [JUR 2007\204326] cuando afirma que no es posible una interpretación limitada o restringida de bien necesario, sobre todo en aquellos supuestos en los que la concursada continúa con su actividad empresarial y cada bien o derecho, en principio, cumple con alguna función o reporta alguna utilidad. El derecho de ejecución separada no puede ser objeto de una interpretación extensiva, máxime cuando se fundamenta no tanto en la cualidad del acreedor cuanto en un mero criterio temporal.
Por bien necesario habrá que entender «todos los bienes que estén destinados al servicio de la actividad profesional o empresarial del concursado«, incluyendo como tal, entre otros, «el metálico, siempre que no resulte excedente y cuyo flujo sea utilizado para su reinversión o actividad ordinaria de la empresa«.
Y aquí cabría hacer una distinción entre bienes necesarios de primer grado (los del inmovilizado) y de segundo grado (los del ciclo financiero). En una concepción amplia es evidente que todo bien, incluido el metálico, va a resultar necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional cuando esté directamente relacionado al sistema de producción o de comercialización.
Se constata que este adjetivo “necesario” no ha sido expresado de manera baladí, sino que como así lo ha confirmado la jurisprudencia, tiene una relevancia mayúscula, ya que la idea de “bien necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor” es más genérica, amplia y laxa que la de “bien afecto a la actividad profesional” recogida en el siguiente artículo 56 de la Ley Concursal, más restringido y reducido a sólo aquellos bienes esenciales y mínimos para la supervivencia de la concursada.
El primero comprendería entonces todos los bienes que estén destinados al servicio de la actividad profesional o empresarial del concursado y por tanto también el metálico, siempre que no resulte de excedente (que en proceso concursal es difícil) y cuyo flujo sea utilizado para su reinversión o actividad ordinaria de la empresa. El segundo quedaría limitado a los bienes indispensables para mantener en funcionamiento los establecimientos del deudor.
D.- El dinero como bien necesario
Aunque se discute qué se entiende por «necesario» a los efectos del artículo 55.1 párrafo 2º, existiendo resoluciones que lo ligan al concepto de «inmovilizado» (Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Bilbao, de 22 de mayo de 2008 [AC 2008, 1152]) no parece que en todo caso pueda excluirse tal condición a los derechos de cobro o al numerario, (Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao de 14 de febrero de 2008, Auto del Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián, de 17 de diciembre de 2008 y Auto del Juzgado de lo Mercantil de Nº 1 de La Coruña, de 19 mayo 2006 [AC 2006, 2104]), pues:
i. La Ley no distingue;
ii. Para una empresa en funcionamiento, los saldos bancarios y derechos de cobro son imprescindibles para seguir atendiendo compromisos y poder mantenerse activa;
iii. La tesis excluyente conduce al estrangulamiento financiero de la concursada, y por ende, aboca al cese de actividad, que la Ley Concursal no desea (art. 44 Ley Concursal) y se contempla como excepción, al resultar contraproducente con la finalidad conservativa de la empresa, aparejando la extinción de relaciones laborales, no deseadas por el legislador.
Por tanto, la duda que de si el dinero y los créditos embargados que tenga un club deportivo pueden ser considerados como bienes necesarios para el mantenimiento de su actividad deportiva queda despejada.
Asimismo, y a diferencia de otras entidades mercantiles, cuyo objeto social, recursos, existencias y productos pueden ser de lo más variopinto, en el caso de una sociedad anónima deportiva, el fin y los recursos de los que se vale para continuar desarrollando su actividad son bien sencillos: jugadores, patrocinadores y derechos. En la gran mayoría de los supuestos, no gozan de otros recursos tales como bienes inmuebles (los estadios y pabellones en los que materializan su objeto social suele ser de titularidad pública), que podrían generar ingresos extraordinarios que ayudaran a sanear su estado financiero.
Ahora bien, la consideración del dinero puede ser, en circunstancia singulares, considerado como “no necesario”, como así determinó el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de La Coruña mediante Auto de 12 de junio de 2006 [JUR 2007\368580], donde la cuantía embargada era de 17.000 € frente a los 700.000 € aproximados de facturación de la mercantil concursada. Se entendió que esta cantidad no era significativa ni determinante para cuestionar la viabilidad de la empresa. Sin embargo disentimos de esta resolución, ya que cualquier cantidad de dinero siempre será positiva para la masa concursal y por ende, para el buen devenir del concurso.
La viabilidad de una mercantil queda igualmente condicionada por el mantenimiento de embargos sobre de determinados créditos que supongan su principal fuente de ingresos[8].
III.- ¿Cabe el alzamiento de embargos dinerarios?
El artículo 568 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) recoge, junto a otros supuestos específicos, la suspensión en caso de situaciones concursales; por tanto, necesariamente debe ser puesto en relación con el artículo 565 de la misma Ley, que tras establecer el principio general de que la ejecución no puede suspenderse más que en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso o lo acuerden todas las partes personadas en la ejecutoria, añade: «Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.» Siendo la LEC de aplicación supletoria en el concurso (disposición final 5ª de la Ley Concursal: «En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de todos los plazos determinados en la misma. En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ordenación formal y material del proceso.»), y no estableciendo nada específico la Ley Concursal sobre la concepción de la suspensión que decreta el artículo 55, no existe razón alguna para entenderla de forma diferente a la que marca la ley ritual civil.
Desde el punto de vista meramente gramatical, es claro que «suspender» una ejecución ya iniciada, con embargos decretados y llevados a cabo, no es compatible con cancelar la traba y dejarla sin efecto, retrotrayendo al ejecutante al momento anterior a la ejecución despachada.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 4 de mayo de 2006 [JUR 200\176786] establecía que concursalmente hablando, no sólo no existe norma expresa que ordene que los embargos preexistentes deban ser alzados por mor del concurso, sino que, el alzamiento de la traba resulta innecesario.
Afirma que, concebida así la suspensión, y la cancelación del embargo como una consecuencia natural de la misma, la suspensión especial que recoge el artículo 56.2 de la Ley Concursal para las ejecuciones de garantías reales carecería de toda eficacia y sentido.
El Profesor Carrasco Perera [9] estima que, de alzarse los embargos, el ejecutante quedaría en peor situación que antes de la suspensión, pues si el auto de declaración del concurso se dejara sin efecto por cualquier causa, por ejemplo por inexistencia de bienes y derechos del deudor (art. 176.1.3º LC), o el concurso terminara sin pago a los acreedores, quedaría dicho acreedor expuesto a la pérdida de su prioridad, de no recuperar la traba con premura.
Este es un riesgo que el ejecutante, que inició el proceso ejecutivo con anterioridad a la declaración del concurso, debe arrostrar cuando se haya aprobado un convenio concursal que así lo dispusiera o de otra forma vea satisfecho su derecho de crédito, pero no cuando el concurso acaba de declararse e inicia su fase común.
Llegados a este punto, debemos plantearnos la singular situación de un club deportivo, en el que siendo el dinero y los créditos considerados como bienes necesarios para la continuidad del club, y suspendidos los procedimientos ejecutivos laborales y apremios con tales cantidades monetarias embargadas, no cabe, a priori, su alzamiento.
Es decir, cuando la mayoría de las veces en las que las sociedades anónimas deportivas han entrado en situación concursal se ha debido a las deudas contraídas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TSGG). ¿De qué le vale que le suspendan los diversos procedimientos de apremio de la Hacienda Pública o la TGSS cuando ya están trabados embargos sobre sus cuentas corrientes, créditos frente a patrocinadores, derechos de imagen y de televisión, taquillas y merchandising?
Si no lleva aparejado el alzamiento de tales embargos, el club se verá abocado a la paralización y su liquidación final.
Queda claro, a la vista de la jurisprudencia y de la doctrina más cualificada, que la suspensión de los embargos no conlleva, ope legis, la cancelación de su traba, dejándola sin efecto.
Sin embargo, de no llevarse a cabo la cancelación, estaríamos ante una norma vacía de contenido finalista. Por tanto, no cabe hablar de un alzamiento automático de todas las trabas que se puedan encontrar realizadas en el seno de un procedimiento de apremio o ejecución laboral suspendidos, sino en el caso de créditos dinerarios o numerario, dejando fuera del mismo a aquellos bienes de naturaleza real.
Carecería de sentido mantener vivo un embargo de naturaleza no real cuando resulta que tanto en un supuesto (convenio de acreedores) como en el otro (liquidación) el bien o derecho embargado pasará a formar parte del activo del deudor para el pago de los créditos, y ello siempre según la prelación de los mismos y, como no puede ser de otra forma, regidos, dentro de cada clase, por el principio de la “par conditio creditorum”.
Cabe preguntarse entonces, cuál sería la finalidad o el beneficio de mantener embargada una cantidad de dinero o un derecho directamente transformable en dinero en efectivo, cuando la inmediata consecuencia de esa falta de disponibilidad de dinero por parte de la entidad deudora y de la administración concursal habrá de ser la liquidación de la sociedad por imposibilidad de atender en plazo el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el proceso concursal dado que, según el artículo 84.2.5ª de la Ley Concursal, éstas tienen la naturaleza de créditos contra la masa y las mismas deben pagarse a sus respectivos vencimientos (artículo 154.2 de la Ley Concursal). Y es que, en tal caso, una vez iniciada la liquidación resulta que el dinero o los derechos embargados no irían destinados a satisfacer de forma individual o particular el crédito del acreedor o acreedores que hayan promovido la ejecución administrativa o laboral, sino que ese dinero pasaría a formar parte del activo de la masa y, por tanto, con el mismo habría de atenderse al pago de los créditos en la forma y modo previsto por los artículos 154 y siguientes de la Ley Concursal, satisfaciéndose en primer lugar, y con preferencia a cualquier otro, los créditos contra la masa.
En definitiva, ninguna efectividad práctica ni ventaja tiene para los ejecutantes el mantenimiento de los embargos sobre el dinero o sobre derechos directamente transformables en dinero en efectivo que se hubieran acordado a su favor.
Por el contrario, si dichos embargos se dejan sin efecto, aumentan considerablemente las posibilidades de continuación de la actividad del club deportivo (objetivo final que, no se olvide, persigue la Ley Concursal) y con ello las opciones de lograr la firma de un convenio de acreedores satisfactorio para todas las partes afectadas.
En este sentido, sirva como claro exponente el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas, de 3 de enero de 2005, en relación a un equipo de fútbol cuando entiende que el levantamiento de los embargos que se solicita por los administradores concursales ha de quedar referido a aquéllos que recaigan sobre dinero en efectivo o sobre derechos directamente transformables en dinero en efectivo, tales como patrocinios de Entidades Públicas o Privadas, ingresos por venta de entradas en taquilla, por abonos y por venta de palcos, ingresos por publicidad, traspaso de jugadores y otros análogos, al entender que los mismos son absolutamente imprescindibles para la continuidad de la actividad empresarial del club deportivo.
El inmediato ingreso de dinero en efectivo, paralizado por los embargos que pesan sobre tales derechos resulta fundamental, no ya para la continuidad de la actividad empresarial, sino incluso para la propia subsistencia de la entidad deportiva.
Hay que tener en cuenta que tratándose de un club deportivo los únicos ingresos de la entidad para afrontar los elevados gastos ordinarios de la entidad (plantilla, técnicos, administración, etc.), provienen de la venta de entradas para los partidos (cada dos semanas) y la venta de abonos de temporada, merchandising, patrocinios, derechos de televisión y de las quinielas –en su caso-, el alzamiento de los embargos que pesan sobre estos derechos directamente transformables en dinero en efectivo constituye una medida necesaria e imprescindible para la prolongación de la actividad empresarial.
Así lo ha entendido igualmente el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Granada en sus Autos de 14 de abril de 2011 y de 29 de junio de 2011 la procedencia del alzamiento de tales embargos para no dinamitar la viabilidad del CB Granada SAD, haciendo saltar por los aires la continuidad del club, haciendo hincapié en la excepcionalidad de la situación y su no aplicabilidad automática.
IV.- CONCLUSIÓN
Ha quedado sentado que la suspensión de ejecuciones laborales o apremios administrativos no conllevan, per se, el alzamiento de aquellas trabas que existieran a favor del acreedor y que por tanto, sólo en circunstancias tasadas y de manera casuística, el Juzgado de lo Mercantil podrá autorizar el levantamiento de tales embargos sobre créditos dinerarios o el propio numerario.
La especial singularidad de las sociedades anónimas deportivas conlleva que cuando entran en concurso, sus únicos recursos sean de carácter financiero, por lo que de no proceder en el sentido arriba expuesto llevaría a la voladura de su viabilidad, estrangulando sus ingresos y acabando con cualquier atisbo de esperanza.
Como dijo Enrique IV de Francia en su célebre frase “Paris bien vale una misa”, en el caso de los clubes, el sacrificio que los acreedores con bienes necesarios trabados deben soportar para mayor gloria de los clubes concursados está más que justificado.
[1] El Juez de lo Mercantil Nº 1 de Granada, mediante Auto de 21 de julio de 2011, acuerda requerir a la Federación Internacional de Baloncesto (FIBA) para que suspenda la ejecución de los laudos de los que traen causa las sanciones que prohiben al CB Granada SAD contratar a jugadores que no estén ya inmersos en alguna competición profesional español al tiempo de dictarse las sanciones. De igual manera autoriza al Club a tramitar los transfers precisos para su participación en competiciones españolas.
[2] En este sentido, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valladolid, mediante Providencia de 6 de julio de 2001, requirió a la Federación Española de Baloncesto (FEB), para que procediera al levantamiento inmediato de la suspensión ordenada por la Federación Internacional de Baloncesto (FIBA), a fin de que se le permitiera mantener su participación de las competiciones deportivas españolas, con los fichajes que para ello pudiera precisar.
[3] Vid. el Auto de 6 de junio de 2011 de la Audiencia Provincial de Mallorca, por el que se desestima el recurso de la Real Federación Española de Futbol (RFEF), confirmando el Auto de 29 de junio de 2010 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Palma de Mallorca por el que se requería a la citada Federación para que se abstuviera de tramitar cualquier expediente que pudiera conllevar la revocación de la Licencia UEFA.
[4] Por Auto de 14 de julio de 2009, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Cádiz requirió a la RFEF para que procediera a dejar sin efecto el requerimiento de pago con apercibimiento de descenso de categoría y de paralización de licencias deportiva efectuado a la concursada, por impago a determinado jugador, dejando en suspenso la aplicación del artículo 104 del Reglamento de la RFEF.
[5] Vid. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley: “como excepción al principio de continuidad de la empresa, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal y garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas.” BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 119-1, de 01 de abril de 2011.
[6] Vid. ASENCIO MELLADO, José Mª: Ley Concursal, Comentarios, Jurisprudencia y Formularios. Ed. La Ley. Madrid, 2002, pág. 667 y ss.
[7] Vid. en el mismo sentido, el Auto de 17 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) [JUR 2010\417996], el Auto de 29 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) [AC 2009\1827] y el Auto de 20 de septiembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) [JUR 2009\22872].
[8] Vid. Sentencia de 29 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Oviedo [JUR 2007\368573]
[9] Vid. CARRASCO PERERA, Ángel: Los Derechos de Garantía en la Ley Concursal. Ed. Thonsom Reuters. 3ª Ed. 2009, Pamplona. Pág. 134.