El proceso monitorio está regulado en los art. 812 a 818 LEC
1.-CASOS EN QUE PROCEDE:
Se ha generalizado la utilización del proceso monitorio en la práctica para la reclamación de cualquier tipo de deuda dineraria, vencida, liquida y exigible, de cantidad determinada, de cualquier importe, siempre que los documentos que le sirvan de soporte sean de los mencionados en el art. 812.1 1º y .2º: documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor, o con su sello, impronta, marca, o con cualquier otra señal, física o electrónica o bien mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, burofaxes y otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Debe aportarse pues, con la petición inicial de procedimiento monitorio, un principio de prueba de la existencia de la deuda (Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, de 12 de marzo de 2003). Y ello porque la existencia o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuación del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo su existencia, puede no comparecer despachándose entonces ejecución, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a un proceso ordinario donde el actor ya debe acreditar, con los medios ordinarios de prueba la realidad de la deuda.
Una cuestión que se ha planteado es la posibilidad de aportar fotocopias como principio de prueba de la deuda. Existe abundante jurisprudencia que si lo admite entre la que se pueden citar el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 11, de 8 de mayo de 2012,Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de abril de 2.007;Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 16 de abril de 2.007, Y la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, se pronunció a favor de la posibilidad de presentar fotocopias con la solicitud de Juicio Monitorio en Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 y más recientemente en Autos de fechas, 14 de mayo-2009 (R. Apelación 71/09), y 20 de noviembre-2009 (R.A. 495/09).
2.- CARÁCTER FACULTATIVO DEL PROCESO MONITORIO
En cuanto a la viabilidad de reclamar con base el procedimiento monitorio deudas respecto de las cuales la Ley Procesal habilita otros cauces, se puede citar el Auto de la Audiencia Provincial del Valencia , Sección 6ª de 29 de julio de 2002, que permite al acreedor que dispone de una letra de cambio, cheque o pagare, elegir entre el juicio cambiario o el monitorio; o esa misma Audiencia, Sección 11, por Auto de 28 de febrero de 2002, permite efectuar la reclamación por el proceso monitorio o el de la ejecución, cuando los documentos en que se pretenda apoyar puedan cumplir los requisitos para entablar uno u otro procedimiento.
Por otra parte el Auto de 20 de mayo de 2003, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante admite interponer un procedimiento monitorio para reclamar el cobro de los derechos de procurador y los honorarios de letrado.
3.- IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACION EDICTAL FUERA DEL CASO DE LAS RECLAMACIONES A MOROSOS POR COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
El art. 815.1 párrafo 2º LEC establece que “El requerimiento se notificara en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley (…). Solo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este art. “
Por tanto si no eres capaz de localizar al deudor para entregarle la demanda a través del servicio de notificaciones del Juzgado o a través del procurador (si lo tienes y lo empleas) en un domicilio dentro del partido judicial donde se plantea la demanda, se archiva el procedimiento. En este sentido se puede citar Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 2002
4.- COMPETENCIA TERRITORIAL
A tenor del art. 813 LEC “ Sera exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio o residencia del deudor o sin no fueren conocidos , el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento del pago por el Tribunal salvo que se trate de la reclamación de la deuda a que se refiere el nº 2 del apartado 2 del art. 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante”
Así pues el momento de la determinación de la competencia es el de la presentación de la demanda. Si atendiendo a los datos suministrados por el solicitante, no puede practicarse el requerimiento por no ser localizado el deudor ni consta otro domicilio en el mismo partido judicial, se archivan las actuaciones y se devuelven los documentos aportados al solicitante para hacer uso de su derecho donde corresponda.
5.- CONTENIDO DE LA OPOSCION AL REQUERIMIENTO DE PAGO POR EL DEMANDADO
El art. 815.1 de la Ley Procesal, puesto en relación con el art. 818.1 establece la exigencia
Para el escrito de oposición al deudor, que lleva a que el asunto deba ser resuelto en el juicio declarativo por razón de la cuantía que corresponda, de recoger sucintamente las razones por las que a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. Es decir la oposición tiene que ser argumentada aunque sea de forma sucinta, bastando una alegación mínima como suficiente a tales efectos pero a “sensu contrario” la mera indicación a que “se opone” o “no debe cantidad alguna” no serian suficientes. En este sentido, se pueden citar sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de septiembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de noviembre de 2006, de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de mayo de 2009, de la Audiencia Provincial de Castellón de 8 de mayo de 2009, y de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de noviembre de 2011; 23 de octubre de 2012; 13 de diciembre de 2011; y 15 de enero de 2013 entre otras.
6.- ¿COMO DEBE VERIFICARSE EL COMPUTO DEL ART. 818.2 PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO ORDINARIO? ¿SE EXCLUYEN LOS DÍAS INHÁBILES O EL MES DE AGOSTO?
El computo se inicia desde el traslado de la oposición al acreedor conforme el art. 818 LEC, (Así sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de marzo de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de noviembre de 2006).
No se excluyen los días inhábiles o el mes de agosto al ser el computo por meses y por tanto computados de fecha a fecha (art. 5 Código Civil). En este sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en Auto de 7 de mayo y sentencia de 17 de octubre de 2003; Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 8 de mayo de 2010; Auto de la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 1ª) de 25 de junio de 2010; Auto de la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5º) de 18 de octubre de 2010…
Si no se interpone la demanda en plazo se dicta Auto de archivo y se condena en costas al demandante.
7.-APORTACION DE NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO VERBAL POSTERIOR AL PROCESO MONITORIO
Si bien en el ámbito de los juicios declarativos los arts. 264 y 265 de la Ley Rituaria imponen la presentación de toda la documentación con la demanda y la contestación, salvo en los casos especiales previstos en la ley expresamente, ello no es aplicable al juicio monitorio, en primer lugar porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de la que se disponga sino una petición inicial en los términos del art. 814 LEC bien distintos de los de aquella.
En segundo lugar porque para la iniciación de un proceso monitorio solo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el art. 812 LEC, que refleje la existencia de la deuda que se reclama; y en tercer lugar, porque habiendo oposición del supuesto deudor, será el momento de presentarse la demanda de juicio ordinario, si el asunto es superior a 6.000 € o en el instante de la celebración de la vista del juicio verbal si la cuantía del procedimiento es inferior a dicha cantidad cuando deben aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora. En apoyo de esta tesis, se puede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, de 9 de abril de 2002.o la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 15 de marzo de 2002.
Finalmente en cuanto a la cuestión de si en la demanda de juicio ordinario hay que aportar los mismos documentos que se aportaron con la petición inicial de procedimiento monitorio, la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, en sentencia de 29 de septiembre de 2004 indica que basta la remisión a los documentos aportados en el monitorio sin necesidad de reproducirlos.
8.-AUTO DESPACHANDO LA EJECUCION CASO DE NO ACEPTAR EL DEUDOR EL REQUERIMIENTO DE PAGO NI OPONERE.
Para finalizar, corresponde tratar una de las cuestiones que más dudas provoca cual es la interpretación del art. 816.1º LEC cuando señala: “Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, este dictara auto en el que se despachara ejecución por la cantidad adeudada”
En algunos Juzgados, tras la falta de oposición por el demandado, el Auto de oposición se dicta con base al art. 816-1º, precisamente es el que contempla el art. 551-2º pero exigiendo al efecto la previa demanda de proceso de ejecución con los requisitos mínimos, al menos del art. 549.2 LEC
Sin embargo, la tesis que parece más generalizada en línea de la literalidad del art. 816.1 LEC, es que, tras el requerimiento no atendido de ejecución y la falta de oposición, se pueda entrar sin más en el proceso de ejecución, sin necesidad y como excepción de la demanda de ejecución a la que alude el art. 549 LEC.
Inmaculada Rodríguez
Abogada de MEDINA CUADROS