Este art\u00edculo se public\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo en la Web de Aranzadi, Legaltoday.<\/strong><\/p>\nEn los distintos t\u00edtulos que se ejecutan en los procedimientos de ejecuci\u00f3n forzosa<\/strong>, tanto ejecuci\u00f3n ordinaria como ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> (escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario, escrituras de cr\u00e9dito hipotecario, p\u00f3lizas de pr\u00e9stamo, etc.) se establece una cl\u00e1usula<\/strong> por la cual el contratante ha de pagar un inter\u00e9s de demora, normalmente m\u00e1s elevado que el inter\u00e9s ordinario, para el caso de retraso o incumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\nSeg\u00fan Sentencias<\/strong> del\u00a0Tribunal Supremo<\/strong> de 2 de octubre de 2001 y de 4 de junio de 2009, los intereses de demora no ostentar\u00edan naturaleza jur\u00eddica de intereses reales, sino que se clasifican como sanci\u00f3n o pena<\/span><\/strong>cuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que supone que no se puede analizar si exceden o no del inter\u00e9s normal del dinero, ni cabe configurarlos<\/strong> como leoninos o usurarios, ni encuadrarlos en la Ley de la Usura de 23 Julio de 1908.<\/strong><\/p>\nEl art. 557.1 7\u00ba LEC para los procedimientos de ejecuci\u00f3n forzosa en general prev\u00e9 como causa de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n despachada a instancias del acreedor que \u201cel titulo contenga cl\u00e1usulas abusivas\u201d<\/i>, y el art. y el art. 695.1 4\u00ba LEC para los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0 en particular, contempla como causa de oposici\u00f3n \u201cel car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o que hubiese determinado la cantidad exigible\u201d.<\/i><\/strong><\/p>\n\n- PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N FORZOSA EN QUE EL EJECUTADO ES CONSUMIDOR<\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
Toda la legislaci\u00f3n y normativa sobre abusividad de las cl\u00e1usulas en los contratos, as\u00ed como la Jurisprudencia sobre la misma materia, tanto nacional como europea, est\u00e1n dictadas, \u00fanica y exclusivamente en tutela de los consumidores, como sector digno de especial protecci\u00f3n, dada su posici\u00f3n de desigualdad con el profesional con el que contrata, definiendo el\u00a0 consumidor el\u00a0 art. 3 del \u00a0Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:<\/strong> \u201c<\/i><\/b>A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faan en un \u00e1mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional<\/i>\u201d; <\/b>en similares t\u00e9rminos lo definen el art. 2 de la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de Contratos de Cr\u00e9dito al Consumo, as\u00ed como el art. 2.b de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.<\/span><\/strong><\/p>\nLa imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas en contratos celebrados entre profesionales y consumidores no comporta \u2018per se\u2019<\/i> su ilicitud, conforme al art\u00edculo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/strong> se consideran cl\u00e1usulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y las pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.<\/i><\/p>\nPara apreciar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula se ha ponderar la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del mismo o de otro del que dependa (art. 4.1 de la directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores<\/strong> y el articulo 82.3 del Real Decreto legislativo 1\/2007<\/i> de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).<\/p>\nEl actual art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria<\/strong> que viene a limitar el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, es aplicable, \u00fanica y exclusivamente, a los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, y conforme a la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda de la Ley 1\/2013, ,\u201d dicha <\/i>limitaci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los intereses de demora previstos en los pr\u00e9stamos con garant\u00eda de hipoteca<\/strong> sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, as\u00ed como a los que habi\u00e9ndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.<\/i><\/p>\nEn los procedimientos de ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecuci\u00f3n o la venta extrajudicial,<\/strong> el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0 o el Notario dar\u00e1 al ejecutante un plazo de 10 d\u00edas para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior<\/i>.\u00bb<\/p>\nEllo no obstante, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 364\/2016 de 3 de junio de 2016,\u00a0 en cuanto a los inter\u00e9s de demora, estableci\u00f3 la doctrina de que son abusivos los intereses de demora que superen en dos puntos el inter\u00e9s ordinario, sustituyendo la cl\u00e1usula declarada nula de inter\u00e9s de demora por el inter\u00e9s remuneratorio estipulado<\/span><\/strong>,<\/i><\/span><\/b> <\/i><\/b>al decir que: \u201dEn este momento, si partimos de presupuesto condicionante de que el l\u00edmite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda no sirve de criterio para el control de la abusividad, y advertimos la conveniencia por seguridad jur\u00eddica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado <\/i>en la sentencia de 265\/ 2015 de 22 de abril,<\/strong> para los pr\u00e9stamos personales<\/span>. Si bien para justificar el diferencial de dos puntos respecto de inter\u00e9s remuneratorio habitualmente mucho mas elevado, en atenci\u00f3n a la ausencia de garant\u00eda real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso de pr\u00e9stamo hipotecario. Y de hecho aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cl\u00e1usula de intereses de demora ya advert\u00edamos en las sentencias 705\/2015 de 23 de diciembre y 79\/2016 de 18 de febrero, <\/strong>que \u201cresultar\u00eda parad\u00f3jico \u201ccuando no motivo de agravio que para los pr\u00e9stamos hipotecarios<\/span> sobre vivienda habitual se les aplicara un inter\u00e9s moratorio de car\u00e1cter legal sumamente alto en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s remuneratorio usual\u201d.<\/i><\/p>\n\n- PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N FORZOSA EN LOS QUE EL EJECUTADO ES UNA SOCIEDAD MERCANTIL O UN PROFESIONAL<\/span><\/strong>
\n<\/b><\/li>\n<\/ul>\nComo se ha expuesto, la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n al consumidor en relaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas abusivas, en tanto restrictiva de principios fundamentales como el principio de autonom\u00eda de la voluntad, y dictada \u00fanica y exclusivamente en tutela\u00a0 de un sector, los consumidores, merecedor de una especial protecci\u00f3n, resulta claramente inaplicable, directa o anal\u00f3gica a las operaciones de contratadas por las personas jur\u00eddicas o profesionales en el \u00e1mbito de su actividad empresarial,<\/strong> contrataci\u00f3n negociada en un evidente plano de igualdad superior que en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n con consumidores.<\/p>\nEn el caso de profesionales\u00a0 se debe tener en cuenta que los intereses de demora vienen a constituir una cl\u00e1usula penal t\u00edpica, accesoria al contrato de pr\u00e9stamo, cr\u00e9dito, etc., trat\u00e1ndose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidaci\u00f3n anticipada de los da\u00f1os y perjuicios, en principio leg\u00edtima y eficaz<\/span><\/strong>(art. 1152 del C\u00f3digo Civil), y que la finalidad de lucro de la operaci\u00f3n para la contratante, directamente encaminada a su actividad empresarial, hace perfectamente equilibrado el tipo que se pacte\u00a0 entre las partes, sin que est\u00e9 sujeto a los l\u00edmites de las operaciones al consumo.<\/p>\nPulsar aqu\u00ed para leer el art\u00edculo de Inmaculada Rodr\u00edguez en Legaltoday<\/a><\/p>\n\u00a0Inmaculada Rodr\u00edguez Baeza<\/strong><\/p>\nAbogada Departamento Civil de Medina Cuadros<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Este art\u00edculo se public\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo en la Web de Aranzadi, Legaltoday. En los distintos t\u00edtulos que se ejecutan en los procedimientos de ejecuci\u00f3n forzosa, tanto ejecuci\u00f3n ordinaria como ejecuci\u00f3n hipotecaria (escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario, escrituras de cr\u00e9dito hipotecario, p\u00f3lizas de pr\u00e9stamo, etc.) se establece una cl\u00e1usula por la cual el contratante ha de pagar un inter\u00e9s de demora, normalmente m\u00e1s elevado que el inter\u00e9s ordinario, para el caso de retraso o incumplimiento de sus obligaciones. Seg\u00fan Sentencias del\u00a0Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y de 4 de junio de 2009, los intereses de demora no ostentar\u00edan naturaleza jur\u00eddica de intereses reales, sino que se clasifican como sanci\u00f3n o penacuya finalidad es indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que supone que no se puede analizar si exceden o no del inter\u00e9s normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos o usurarios, ni encuadrarlos en la Ley de la Usura de 23 Julio de 1908. El art. 557.1 7\u00ba LEC para los procedimientos de ejecuci\u00f3n forzosa en general prev\u00e9 como causa de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n despachada a instancias del acreedor que \u201cel titulo contenga cl\u00e1usulas abusivas\u201d, y el art. y el art. 695.1 4\u00ba LEC para los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria\u00a0 en particular, contempla como causa de oposici\u00f3n \u201cel car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n o que hubiese determinado la cantidad exigible\u201d. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCI\u00d3N FORZOSA EN QUE EL EJECUTADO ES CONSUMIDOR Toda la legislaci\u00f3n y normativa sobre abusividad de las cl\u00e1usulas en los contratos, as\u00ed como la Jurisprudencia sobre la misma materia, tanto nacional como europea, est\u00e1n dictadas, \u00fanica y exclusivamente en tutela de los consumidores, como sector digno de especial protecci\u00f3n, dada su posici\u00f3n de desigualdad con el profesional con el que contrata, definiendo el\u00a0 consumidor el\u00a0 art. 3 del \u00a0Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: \u201cA efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faan en un \u00e1mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional\u201d; en similares t\u00e9rminos lo definen el art. 2 de la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de Contratos de Cr\u00e9dito al Consumo, as\u00ed como el art. 2.b de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La imposici\u00f3n de cl\u00e1usulas en contratos celebrados entre profesionales y consumidores no comporta \u2018per se\u2019 su ilicitud, conforme al art\u00edculo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se consideran cl\u00e1usulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y las pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Para apreciar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula se ha ponderar la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebraci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s cl\u00e1usulas del mismo o de otro del que dependa (art. 4.1 de la directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el articulo 82.3 del Real Decreto legislativo 1\/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). El actual art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria que viene a limitar el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, es aplicable, \u00fanica y exclusivamente, a los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual, y conforme a la Disposici\u00f3n Transitoria Segunda de la Ley 1\/2013, ,\u201d dicha limitaci\u00f3n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los intereses de demora previstos en los pr\u00e9stamos con garant\u00eda de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, as\u00ed como a los que habi\u00e9ndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecuci\u00f3n o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecuci\u00f3n o la venta extrajudicial, el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0 o el Notario dar\u00e1 al ejecutante un plazo de 10 d\u00edas para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.\u00bb Ello no obstante, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 364\/2016 de 3 de junio de 2016,\u00a0 en cuanto a los inter\u00e9s de demora, estableci\u00f3 la doctrina de que son abusivos los intereses de demora que superen en dos puntos el inter\u00e9s ordinario, sustituyendo la cl\u00e1usula declarada nula de inter\u00e9s de demora por el inter\u00e9s remuneratorio estipulado, al decir que: \u201dEn este momento, si partimos de presupuesto condicionante de que el l\u00edmite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en pr\u00e9stamos hipotecarios destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda no sirve de criterio para el control de la abusividad, y advertimos la conveniencia por seguridad jur\u00eddica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia de 265\/ 2015 de 22 de abril, para los pr\u00e9stamos personales. Si bien para justificar el diferencial de dos puntos respecto de inter\u00e9s remuneratorio habitualmente mucho mas elevado, en atenci\u00f3n a la ausencia de garant\u00eda real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso de pr\u00e9stamo hipotecario. Y de hecho aunque referido a los […]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":8853,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-8840","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
El car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de los intereses de demora en los procedimientos de ejecuci\u00f3n forzosa - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n