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\"Presentaci\u00f3n1\"<\/a>Este art\u00edculo se public\u00f3 en El Economista el d\u00eda 9 de diciembre de 2016 y en la Revista Mensual de El Economista, Iuris&Lex, el 13 de diciembre.<\/strong><\/p>\n

Como si de una odisea griega<\/strong> se tratara, el reelegido Ministro de Cultura, D. \u00cd\u00f1igo M\u00e9ndez de Vigo,<\/strong> comienza la andadura legislativa con varios retos de calado a los que enfrentarse, entre los que destaca la implantaci\u00f3n de un nuevo el canon digital.<\/strong><\/p>\n

Como si de un penar de los dioses del Olimpo<\/strong> se tratara, el canon digital ha experimentado en Espa\u00f1a varios avances y retrocesos como consecuencia de decisiones alternativas legislativas y judiciales<\/strong>.<\/p>\n

Y no hay historia que se preste a gesta que no se remonte a un hecho de leyenda. En el a\u00f1o 2007, la SGAE reclamaba el pago del \u00abcanon por copia privada\u00bb a Padawan, una mercantil de Barcelona<\/strong>, por la venta al por menor de productos electr\u00f3nicos (CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3), al amparo del art\u00edculo 25 \u201ccompensaci\u00f3n por copia privada\u201d del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual<\/strong>, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril.<\/p>\n

Dicho precepto establec\u00eda que \u00abLa reproducci\u00f3n realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos t\u00e9cnicos no tipogr\u00e1ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as\u00ed como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar\u00e1 una compensaci\u00f3n equitativa y \u00fanica por cada una de las tres modalidades de reproducci\u00f3n mencionadas [\u2026]\u00bb.<\/i><\/strong><\/p>\n

De lo que se infer\u00eda que solo aquellos aparatos o instrumentos \u00fatiles para tal fin pod\u00edan ser objeto de gravamen con la compensaci\u00f3n que se regulaba en el meritado art\u00edculo, siendo las entidades gestoras las encargadas de su cobro.<\/strong><\/p>\n

Padawan<\/strong> se opuso al pago, alegando que la aplicaci\u00f3n del canon a dichos soportes digitales sin distinci\u00f3n y con independencia del destino que se le dieran (uso privado u otra actividad profesional o comercial) era contraria a la Directiva 2001\/29.<\/strong><\/p>\n

En junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba\u00a04<\/strong> de Barcelona estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la SGAE y conden\u00f3 a Padawan al pago de una cantidad de 16.759\u00a0\u20ac, m\u00e1s intereses legales. El tendero apel\u00f3 y la Audiencia Provincial de Barcelona<\/strong> elev\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que acab\u00f3 con la famosa sentencia de 21 de octubre de 2010 en la que:<\/p>\n

\u201cEl art\u00edculo 5.2.b)<\/strong>, de la Directiva 2001\/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del canon destinado a financiar la compensaci\u00f3n equitativa en relaci\u00f3n con los equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital y el presumible uso de \u00e9stos para realizar reproducciones privadas.\u201d<\/strong><\/i><\/p>\n

Y por tanto, no se pod\u00eda establecer la aplicaci\u00f3n indiscriminada del canon por copia privada<\/b>, en particular en relaci\u00f3n con equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital que no se hubieran puesto a disposici\u00f3n de usuarios privados y que estuvieran manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas. Y as\u00ed, las empresas, los organismos p\u00fablicos que adquir\u00edan este tipo de productos no pod\u00edan ser objeto de aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por copia privada<\/b>.<\/p>\n

De tal suerte que, para corregir esa indiscriminada actuaci\u00f3n, el primer gobierno de Mariano Rajoy deroga dicho art\u00edculo 25 TRLPI,<\/strong> por la disposici\u00f3n adicional 10\u00aa del Real Decreto-Ley 20\/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, y acuerda que se establecer\u00e1 reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores<\/strong> de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimaci\u00f3n del perjuicio causado.<\/p>\n

A partir del 1 de enero de 2012 las sociedades gestoras no ten\u00edan legitimaci\u00f3n recaudatoria frente a los diversos operadores del tr\u00e1fico mercantil por tales conceptos, sino que percibir\u00edan unas cantidades fijas determinadas anualmente en los Presupuestos generales del Estado.<\/strong> No podemos soslayar el hecho de que este nuevo mecanismo de compensaci\u00f3n ha supuesto una merma m\u00e1s que notable a estas sociedades, las cuales en el a\u00f1o 2011 percibieron m\u00e1s de 100 millones de euros y en las siguientes anualidades, las partidas presupuestarias apenas alcanzaban los 6 millones de euros de media.<\/p>\n

Se pasa, por tanto, de una aplicaci\u00f3n indiscriminada<\/strong> a cualquier usuario final de este tipo de productos a una aplicaci\u00f3n indiscriminada de la poblaci\u00f3n global<\/b>, ya que con independencia de su consumo o no, se contribuye a su sostenimiento por el conjunto de la naci\u00f3n.<\/p>\n

Y como consecuencia de este nuevo planteamiento, las sociedades de gesti\u00f3n interponen en febrero de 2013 un recurso contencioso administrativo frente contra el Real Decreto 1657\/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.<\/strong><\/p>\n

En el \u00ednterim<\/i> <\/strong>se genera una nueva cuesti\u00f3n prejudicial por el Tribunal Supremo quien la eleva al TJUE en septiembre de 2014, y \u00e9ste resuelve el 9 de junio de 2016, con su Sentencia (As C-470\/14), subrayando que la Directiva 2001\/29 no se opone, en principio, a que los Estados miembros que han decidido introducir la excepci\u00f3n de copia privada opten por financiarla con cargo a sus Presupuestos Generales,<\/strong> pero siempre y cuando estos puedan deslindar que los recursos con los que se nutre esa partida provenga \u00fanica y exclusivamente de las personas f\u00edsicas que efect\u00faan o tienen la capacidad de efectuar reproducciones de obras o de otras prestaciones protegidas para un uso privado sin fines comerciales. Por su parte, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n excluidas del derecho a acogerse a esta excepci\u00f3n.<\/p>\n

Por tanto, a la vista del funcionamiento de los Presupuestos Generales del Estado de Espa\u00f1a<\/strong>, es imposible que puedan ser la v\u00eda v\u00e1lida para llevar a cabo la compensaci\u00f3n por copia privada.<\/p>\n

Finalmente, el Tribunal Supremo,<\/strong> tras casi cuatro a\u00f1os de procedimiento, acuerda que, de conformidad con lo establecido en la sentencia del TJUE de junio de este a\u00f1o, tanto la Ley 21\/2014 sobre propiedad intelectual como el Decreto-Ley de 2011 deben ser inaplicados,<\/strong> lo que determina la nulidad del Real Decreto de 2012 que regul\u00f3 el procedimiento de pago con cargo a los Presupuestos<\/strong>, ya que este \u00faltimo queda sin fundamento legal efectivo.<\/p>\n

Nuevamente la piedra ha rodado al fondo del valle y S\u00edsifo<\/strong> ha de empujarla para llevarla a la cima. \u00a1Suerte con la empresa!<\/strong><\/p>\n

Pulsar aqu\u00ed para ver el art\u00edculo en El Economista<\/a><\/p>\n

Aqu\u00ed encontrar\u00e1s el art\u00edculo en Iuris&Lex<\/a><\/p>\n

Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez<\/strong><\/p>\n

Director del departamento Mercantil de Medina Cuadros en Granada<\/strong><\/p>\n

 <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

Este art\u00edculo se public\u00f3 en El Economista el d\u00eda 9 de diciembre de 2016 y en la Revista Mensual de El Economista, Iuris&Lex, el 13 de diciembre. Como si de una odisea griega se tratara, el reelegido Ministro de Cultura, D. \u00cd\u00f1igo M\u00e9ndez de Vigo, comienza la andadura legislativa con varios retos de calado a los que enfrentarse, entre los que destaca la implantaci\u00f3n de un nuevo el canon digital. Como si de un penar de los dioses del Olimpo se tratara, el canon digital ha experimentado en Espa\u00f1a varios avances y retrocesos como consecuencia de decisiones alternativas legislativas y judiciales. Y no hay historia que se preste a gesta que no se remonte a un hecho de leyenda. En el a\u00f1o 2007, la SGAE reclamaba el pago del \u00abcanon por copia privada\u00bb a Padawan, una mercantil de Barcelona, por la venta al por menor de productos electr\u00f3nicos (CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3), al amparo del art\u00edculo 25 \u201ccompensaci\u00f3n por copia privada\u201d del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril. Dicho precepto establec\u00eda que \u00abLa reproducci\u00f3n realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos t\u00e9cnicos no tipogr\u00e1ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as\u00ed como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar\u00e1 una compensaci\u00f3n equitativa y \u00fanica por cada una de las tres modalidades de reproducci\u00f3n mencionadas [\u2026]\u00bb. De lo que se infer\u00eda que solo aquellos aparatos o instrumentos \u00fatiles para tal fin pod\u00edan ser objeto de gravamen con la compensaci\u00f3n que se regulaba en el meritado art\u00edculo, siendo las entidades gestoras las encargadas de su cobro. Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicaci\u00f3n del canon a dichos soportes digitales sin distinci\u00f3n y con independencia del destino que se le dieran (uso privado u otra actividad profesional o comercial) era contraria a la Directiva 2001\/29. En junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba\u00a04 de Barcelona estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la SGAE y conden\u00f3 a Padawan al pago de una cantidad de 16.759\u00a0\u20ac, m\u00e1s intereses legales. El tendero apel\u00f3 y la Audiencia Provincial de Barcelona elev\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que acab\u00f3 con la famosa sentencia de 21 de octubre de 2010 en la que: \u201cEl art\u00edculo 5.2.b), de la Directiva 2001\/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del canon destinado a financiar la compensaci\u00f3n equitativa en relaci\u00f3n con los equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital y el presumible uso de \u00e9stos para realizar reproducciones privadas.\u201d Y por tanto, no se pod\u00eda establecer la aplicaci\u00f3n indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relaci\u00f3n con equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital que no se hubieran puesto a disposici\u00f3n de usuarios privados y que estuvieran manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas. Y as\u00ed, las empresas, los organismos p\u00fablicos que adquir\u00edan este tipo de productos no pod\u00edan ser objeto de aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por copia privada. De tal suerte que, para corregir esa indiscriminada actuaci\u00f3n, el primer gobierno de Mariano Rajoy deroga dicho art\u00edculo 25 TRLPI, por la disposici\u00f3n adicional 10\u00aa del Real Decreto-Ley 20\/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, y acuerda que se establecer\u00e1 reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimaci\u00f3n del perjuicio causado. A partir del 1 de enero de 2012 las sociedades gestoras no ten\u00edan legitimaci\u00f3n recaudatoria frente a los diversos operadores del tr\u00e1fico mercantil por tales conceptos, sino que percibir\u00edan unas cantidades fijas determinadas anualmente en los Presupuestos generales del Estado. No podemos soslayar el hecho de que este nuevo mecanismo de compensaci\u00f3n ha supuesto una merma m\u00e1s que notable a estas sociedades, las cuales en el a\u00f1o 2011 percibieron m\u00e1s de 100 millones de euros y en las siguientes anualidades, las partidas presupuestarias apenas alcanzaban los 6 millones de euros de media. Se pasa, por tanto, de una aplicaci\u00f3n indiscriminada a cualquier usuario final de este tipo de productos a una aplicaci\u00f3n indiscriminada de la poblaci\u00f3n global, ya que con independencia de su consumo o no, se contribuye a su sostenimiento por el conjunto de la naci\u00f3n. Y como consecuencia de este nuevo planteamiento, las sociedades de gesti\u00f3n interponen en febrero de 2013 un recurso contencioso administrativo frente contra el Real Decreto 1657\/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En el \u00ednterim se genera una nueva cuesti\u00f3n prejudicial por el Tribunal Supremo quien la eleva al TJUE en septiembre de 2014, y \u00e9ste resuelve el 9 de junio de 2016, con su Sentencia (As C-470\/14), subrayando que la Directiva 2001\/29 no se opone, en principio, a que los Estados miembros que han decidido introducir la excepci\u00f3n de copia privada opten por financiarla con cargo a sus Presupuestos Generales, pero siempre y cuando estos puedan deslindar que los recursos con los que se nutre esa partida provenga \u00fanica y exclusivamente de las personas f\u00edsicas que efect\u00faan o tienen la capacidad de efectuar reproducciones de obras o de otras prestaciones protegidas para un uso privado sin fines comerciales. Por su parte, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n excluidas del derecho a acogerse a esta excepci\u00f3n. Por tanto, a la vista del funcionamiento de los Presupuestos Generales del Estado de Espa\u00f1a, es imposible que puedan ser la v\u00eda v\u00e1lida para llevar a cabo la compensaci\u00f3n por copia privada. 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Dicho precepto establec\u00eda que \u00abLa reproducci\u00f3n realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos t\u00e9cnicos no tipogr\u00e1ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as\u00ed como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar\u00e1 una compensaci\u00f3n equitativa y \u00fanica por cada una de las tres modalidades de reproducci\u00f3n mencionadas [\u2026]\u00bb. De lo que se infer\u00eda que solo aquellos aparatos o instrumentos \u00fatiles para tal fin pod\u00edan ser objeto de gravamen con la compensaci\u00f3n que se regulaba en el meritado art\u00edculo, siendo las entidades gestoras las encargadas de su cobro. Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicaci\u00f3n del canon a dichos soportes digitales sin distinci\u00f3n y con independencia del destino que se le dieran (uso privado u otra actividad profesional o comercial) era contraria a la Directiva 2001\/29. En junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba\u00a04 de Barcelona estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la SGAE y conden\u00f3 a Padawan al pago de una cantidad de 16.759\u00a0\u20ac, m\u00e1s intereses legales. El tendero apel\u00f3 y la Audiencia Provincial de Barcelona elev\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que acab\u00f3 con la famosa sentencia de 21 de octubre de 2010 en la que: \u201cEl art\u00edculo 5.2.b), de la Directiva 2001\/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del canon destinado a financiar la compensaci\u00f3n equitativa en relaci\u00f3n con los equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital y el presumible uso de \u00e9stos para realizar reproducciones privadas.\u201d Y por tanto, no se pod\u00eda establecer la aplicaci\u00f3n indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relaci\u00f3n con equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital que no se hubieran puesto a disposici\u00f3n de usuarios privados y que estuvieran manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas. Y as\u00ed, las empresas, los organismos p\u00fablicos que adquir\u00edan este tipo de productos no pod\u00edan ser objeto de aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por copia privada. De tal suerte que, para corregir esa indiscriminada actuaci\u00f3n, el primer gobierno de Mariano Rajoy deroga dicho art\u00edculo 25 TRLPI, por la disposici\u00f3n adicional 10\u00aa del Real Decreto-Ley 20\/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, y acuerda que se establecer\u00e1 reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimaci\u00f3n del perjuicio causado. A partir del 1 de enero de 2012 las sociedades gestoras no ten\u00edan legitimaci\u00f3n recaudatoria frente a los diversos operadores del tr\u00e1fico mercantil por tales conceptos, sino que percibir\u00edan unas cantidades fijas determinadas anualmente en los Presupuestos generales del Estado. No podemos soslayar el hecho de que este nuevo mecanismo de compensaci\u00f3n ha supuesto una merma m\u00e1s que notable a estas sociedades, las cuales en el a\u00f1o 2011 percibieron m\u00e1s de 100 millones de euros y en las siguientes anualidades, las partidas presupuestarias apenas alcanzaban los 6 millones de euros de media. Se pasa, por tanto, de una aplicaci\u00f3n indiscriminada a cualquier usuario final de este tipo de productos a una aplicaci\u00f3n indiscriminada de la poblaci\u00f3n global, ya que con independencia de su consumo o no, se contribuye a su sostenimiento por el conjunto de la naci\u00f3n. Y como consecuencia de este nuevo planteamiento, las sociedades de gesti\u00f3n interponen en febrero de 2013 un recurso contencioso administrativo frente contra el Real Decreto 1657\/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En el \u00ednterim se genera una nueva cuesti\u00f3n prejudicial por el Tribunal Supremo quien la eleva al TJUE en septiembre de 2014, y \u00e9ste resuelve el 9 de junio de 2016, con su Sentencia (As C-470\/14), subrayando que la Directiva 2001\/29 no se opone, en principio, a que los Estados miembros que han decidido introducir la excepci\u00f3n de copia privada opten por financiarla con cargo a sus Presupuestos Generales, pero siempre y cuando estos puedan deslindar que los recursos con los que se nutre esa partida provenga \u00fanica y exclusivamente de las personas f\u00edsicas que efect\u00faan o tienen la capacidad de efectuar reproducciones de obras o de otras prestaciones protegidas para un uso privado sin fines comerciales. Por su parte, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n excluidas del derecho a acogerse a esta excepci\u00f3n. Por tanto, a la vista del funcionamiento de los Presupuestos Generales del Estado de Espa\u00f1a, es imposible que puedan ser la v\u00eda v\u00e1lida para llevar a cabo la compensaci\u00f3n por copia privada. Finalmente, el Tribunal Supremo, tras casi cuatro a\u00f1os de procedimiento, acuerda que, de conformidad con lo establecido en la sentencia del TJUE de junio de este a\u00f1o, tanto la Ley 21\/2014 sobre propiedad intelectual como el Decreto-Ley de 2011 deben […]\" \/>\n<meta property=\"og:url\" content=\"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en\" \/>\n<meta property=\"og:site_name\" content=\"medina-cuadros\" \/>\n<meta property=\"article:published_time\" content=\"2016-12-09T13:45:56+00:00\" \/>\n<meta property=\"article:modified_time\" content=\"2017-01-13T11:44:17+00:00\" \/>\n<meta property=\"og:image\" content=\"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Presentaci\u00f3n11.jpg\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:width\" content=\"773\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:height\" content=\"445\" \/>\n\t<meta property=\"og:image:type\" content=\"image\/jpeg\" \/>\n<meta name=\"author\" content=\"Medina Cuadros\" \/>\n<meta name=\"twitter:label1\" content=\"Escrito por\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data1\" content=\"Medina Cuadros\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:label2\" content=\"Tiempo de lectura\" \/>\n\t<meta name=\"twitter:data2\" content=\"6 minutos\" \/>\n<script type=\"application\/ld+json\" class=\"yoast-schema-graph\">{\"@context\":\"https:\/\/schema.org\",\"@graph\":[{\"@type\":\"WebPage\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en\",\"url\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en\",\"name\":\"\\\"El canon digital o el castigo de S\u00edsifo\\\" - medina-cuadros\",\"isPartOf\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website\"},\"datePublished\":\"2016-12-09T13:45:56+00:00\",\"dateModified\":\"2017-01-13T11:44:17+00:00\",\"author\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/9d9216d64e03480ca0cde496e1e6e546\"},\"breadcrumb\":{\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en#breadcrumb\"},\"inLanguage\":\"es\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"ReadAction\",\"target\":[\"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en\"]}]},{\"@type\":\"BreadcrumbList\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en#breadcrumb\",\"itemListElement\":[{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":1,\"name\":\"Home\",\"item\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/\"},{\"@type\":\"ListItem\",\"position\":2,\"name\":\"“El canon digital o el castigo de S\u00edsifo”\"}]},{\"@type\":\"WebSite\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website\",\"url\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/\",\"name\":\"medina-cuadros\",\"description\":\"medina-cuadros\",\"potentialAction\":[{\"@type\":\"SearchAction\",\"target\":{\"@type\":\"EntryPoint\",\"urlTemplate\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/?s={search_term_string}\"},\"query-input\":\"required name=search_term_string\"}],\"inLanguage\":\"es\"},{\"@type\":\"Person\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/9d9216d64e03480ca0cde496e1e6e546\",\"name\":\"Medina Cuadros\",\"image\":{\"@type\":\"ImageObject\",\"inLanguage\":\"es\",\"@id\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/image\/\",\"url\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/87b5827fcc59d9265aeb71b3d6f9cab3?s=96&d=mm&r=g\",\"contentUrl\":\"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/87b5827fcc59d9265aeb71b3d6f9cab3?s=96&d=mm&r=g\",\"caption\":\"Medina Cuadros\"},\"url\":\"https:\/\/medina-cuadros.es\/author\/medinacuadros\/\"}]}<\/script>\n<!-- \/ Yoast SEO plugin. -->","yoast_head_json":{"title":"\"El canon digital o el castigo de S\u00edsifo\" - medina-cuadros","robots":{"index":"noindex","follow":"follow","max-snippet":"max-snippet:-1","max-image-preview":"max-image-preview:large","max-video-preview":"max-video-preview:-1"},"og_locale":"es_ES","og_type":"article","og_title":"\"El canon digital o el castigo de S\u00edsifo\" - medina-cuadros","og_description":"Este art\u00edculo se public\u00f3 en El Economista el d\u00eda 9 de diciembre de 2016 y en la Revista Mensual de El Economista, Iuris&Lex, el 13 de diciembre. Como si de una odisea griega se tratara, el reelegido Ministro de Cultura, D. \u00cd\u00f1igo M\u00e9ndez de Vigo, comienza la andadura legislativa con varios retos de calado a los que enfrentarse, entre los que destaca la implantaci\u00f3n de un nuevo el canon digital. Como si de un penar de los dioses del Olimpo se tratara, el canon digital ha experimentado en Espa\u00f1a varios avances y retrocesos como consecuencia de decisiones alternativas legislativas y judiciales. Y no hay historia que se preste a gesta que no se remonte a un hecho de leyenda. En el a\u00f1o 2007, la SGAE reclamaba el pago del \u00abcanon por copia privada\u00bb a Padawan, una mercantil de Barcelona, por la venta al por menor de productos electr\u00f3nicos (CD-R, CD-RW, DVD-R y aparatos de MP3), al amparo del art\u00edculo 25 \u201ccompensaci\u00f3n por copia privada\u201d del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1996, de 12 de abril. Dicho precepto establec\u00eda que \u00abLa reproducci\u00f3n realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos t\u00e9cnicos no tipogr\u00e1ficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, as\u00ed como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originar\u00e1 una compensaci\u00f3n equitativa y \u00fanica por cada una de las tres modalidades de reproducci\u00f3n mencionadas [\u2026]\u00bb. De lo que se infer\u00eda que solo aquellos aparatos o instrumentos \u00fatiles para tal fin pod\u00edan ser objeto de gravamen con la compensaci\u00f3n que se regulaba en el meritado art\u00edculo, siendo las entidades gestoras las encargadas de su cobro. Padawan se opuso al pago, alegando que la aplicaci\u00f3n del canon a dichos soportes digitales sin distinci\u00f3n y con independencia del destino que se le dieran (uso privado u otra actividad profesional o comercial) era contraria a la Directiva 2001\/29. En junio de 2007, el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba\u00a04 de Barcelona estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la SGAE y conden\u00f3 a Padawan al pago de una cantidad de 16.759\u00a0\u20ac, m\u00e1s intereses legales. El tendero apel\u00f3 y la Audiencia Provincial de Barcelona elev\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, que acab\u00f3 con la famosa sentencia de 21 de octubre de 2010 en la que: \u201cEl art\u00edculo 5.2.b), de la Directiva 2001\/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculaci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del canon destinado a financiar la compensaci\u00f3n equitativa en relaci\u00f3n con los equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital y el presumible uso de \u00e9stos para realizar reproducciones privadas.\u201d Y por tanto, no se pod\u00eda establecer la aplicaci\u00f3n indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relaci\u00f3n con equipos, aparatos y soportes de reproducci\u00f3n digital que no se hubieran puesto a disposici\u00f3n de usuarios privados y que estuvieran manifiestamente reservados a usos distintos a la realizaci\u00f3n de copias privadas. Y as\u00ed, las empresas, los organismos p\u00fablicos que adquir\u00edan este tipo de productos no pod\u00edan ser objeto de aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por copia privada. De tal suerte que, para corregir esa indiscriminada actuaci\u00f3n, el primer gobierno de Mariano Rajoy deroga dicho art\u00edculo 25 TRLPI, por la disposici\u00f3n adicional 10\u00aa del Real Decreto-Ley 20\/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la correcci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico, y acuerda que se establecer\u00e1 reglamentariamente el procedimiento de pago a los perceptores de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tomando como base la estimaci\u00f3n del perjuicio causado. A partir del 1 de enero de 2012 las sociedades gestoras no ten\u00edan legitimaci\u00f3n recaudatoria frente a los diversos operadores del tr\u00e1fico mercantil por tales conceptos, sino que percibir\u00edan unas cantidades fijas determinadas anualmente en los Presupuestos generales del Estado. No podemos soslayar el hecho de que este nuevo mecanismo de compensaci\u00f3n ha supuesto una merma m\u00e1s que notable a estas sociedades, las cuales en el a\u00f1o 2011 percibieron m\u00e1s de 100 millones de euros y en las siguientes anualidades, las partidas presupuestarias apenas alcanzaban los 6 millones de euros de media. Se pasa, por tanto, de una aplicaci\u00f3n indiscriminada a cualquier usuario final de este tipo de productos a una aplicaci\u00f3n indiscriminada de la poblaci\u00f3n global, ya que con independencia de su consumo o no, se contribuye a su sostenimiento por el conjunto de la naci\u00f3n. Y como consecuencia de este nuevo planteamiento, las sociedades de gesti\u00f3n interponen en febrero de 2013 un recurso contencioso administrativo frente contra el Real Decreto 1657\/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensaci\u00f3n equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En el \u00ednterim se genera una nueva cuesti\u00f3n prejudicial por el Tribunal Supremo quien la eleva al TJUE en septiembre de 2014, y \u00e9ste resuelve el 9 de junio de 2016, con su Sentencia (As C-470\/14), subrayando que la Directiva 2001\/29 no se opone, en principio, a que los Estados miembros que han decidido introducir la excepci\u00f3n de copia privada opten por financiarla con cargo a sus Presupuestos Generales, pero siempre y cuando estos puedan deslindar que los recursos con los que se nutre esa partida provenga \u00fanica y exclusivamente de las personas f\u00edsicas que efect\u00faan o tienen la capacidad de efectuar reproducciones de obras o de otras prestaciones protegidas para un uso privado sin fines comerciales. Por su parte, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n excluidas del derecho a acogerse a esta excepci\u00f3n. Por tanto, a la vista del funcionamiento de los Presupuestos Generales del Estado de Espa\u00f1a, es imposible que puedan ser la v\u00eda v\u00e1lida para llevar a cabo la compensaci\u00f3n por copia privada. Finalmente, el Tribunal Supremo, tras casi cuatro a\u00f1os de procedimiento, acuerda que, de conformidad con lo establecido en la sentencia del TJUE de junio de este a\u00f1o, tanto la Ley 21\/2014 sobre propiedad intelectual como el Decreto-Ley de 2011 deben […]","og_url":"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en","og_site_name":"medina-cuadros","article_published_time":"2016-12-09T13:45:56+00:00","article_modified_time":"2017-01-13T11:44:17+00:00","og_image":[{"width":773,"height":445,"url":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Presentaci\u00f3n11.jpg","type":"image\/jpeg"}],"author":"Medina Cuadros","twitter_misc":{"Escrito por":"Medina Cuadros","Tiempo de lectura":"6 minutos"},"schema":{"@context":"https:\/\/schema.org","@graph":[{"@type":"WebPage","@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en","url":"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en","name":"\"El canon digital o el castigo de S\u00edsifo\" - medina-cuadros","isPartOf":{"@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website"},"datePublished":"2016-12-09T13:45:56+00:00","dateModified":"2017-01-13T11:44:17+00:00","author":{"@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/9d9216d64e03480ca0cde496e1e6e546"},"breadcrumb":{"@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en#breadcrumb"},"inLanguage":"es","potentialAction":[{"@type":"ReadAction","target":["https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en"]}]},{"@type":"BreadcrumbList","@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/el-canon-digital-o-el-castigo-de-sisifo-2\/?lang=en#breadcrumb","itemListElement":[{"@type":"ListItem","position":1,"name":"Home","item":"https:\/\/medina-cuadros.es\/"},{"@type":"ListItem","position":2,"name":"“El canon digital o el castigo de S\u00edsifo”"}]},{"@type":"WebSite","@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/#website","url":"https:\/\/medina-cuadros.es\/","name":"medina-cuadros","description":"medina-cuadros","potentialAction":[{"@type":"SearchAction","target":{"@type":"EntryPoint","urlTemplate":"https:\/\/medina-cuadros.es\/?s={search_term_string}"},"query-input":"required name=search_term_string"}],"inLanguage":"es"},{"@type":"Person","@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/9d9216d64e03480ca0cde496e1e6e546","name":"Medina Cuadros","image":{"@type":"ImageObject","inLanguage":"es","@id":"https:\/\/medina-cuadros.es\/#\/schema\/person\/image\/","url":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/87b5827fcc59d9265aeb71b3d6f9cab3?s=96&d=mm&r=g","contentUrl":"https:\/\/secure.gravatar.com\/avatar\/87b5827fcc59d9265aeb71b3d6f9cab3?s=96&d=mm&r=g","caption":"Medina Cuadros"},"url":"https:\/\/medina-cuadros.es\/author\/medinacuadros\/"}]}},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7702"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7702\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":8101,"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7702\/revisions\/8101"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/7711"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/medina-cuadros.es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}