<\/a>Este art\u00edculo se public\u00f3 en Economist&Jurist.<\/strong><\/p>\nLa instituci\u00f3n de la acusaci\u00f3n popular es de origen ingl\u00e9s<\/strong>, se instaura en nuestro ordenamiento en el a\u00f1o 1872 con la finalidad de democratizar el Derecho Penal. Posteriormente se incluye en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978<\/strong>, quedando plasmado expresamente en el art\u00edculo 125, y, de forma indirecta, en el art\u00edculo 24<\/strong>, relativo al derecho de la tutela judicial efectiva.<\/p>\n1.- La acusaci\u00f3n popular<\/strong><\/p>\n2.- La condena en costas<\/strong><\/p>\n3.- Imposici\u00f3n de las costas de la\u00a0acusaci\u00f3n popular<\/strong><\/p>\n4.- Imposici\u00f3n de las costas a la\u00a0acusaci\u00f3n popular<\/strong><\/p>\nEl art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/strong> establece que cualquier ciudadano puede ejercer la acci\u00f3n popular en los procedimientos penales recogi\u00e9ndose en nuestro sistema procesal, art. 101 LECrim, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n penal, dando origen a la existencia de la acusaci\u00f3n popular.<\/strong><\/p>\nEl acusador popular<\/strong>, es aquella persona o colectivo de personas que, sin ser directamente ofendida o perjudicada por un delito, excluy\u00e9ndose obviamente los delitos privados, ejerce la acci\u00f3n penal<\/strong> contra el investigado en el ejercicio de su derecho a participar en la Administraci\u00f3n de Justicia. Diferenci\u00e1ndose del acusador particular<\/strong> que act\u00faa dentro del procedimiento penal como ofendido o perjudicado, basando su legitimaci\u00f3n en el derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\nLa regulaci\u00f3n de la condena en costas<\/strong> en los procedimientos penales la encontramos en el T\u00edtulo XI de la LECrim,<\/strong> art\u00edculos\u00a0239 y siguientes<\/strong> estableci\u00e9ndose que en las resoluciones que pongan t\u00e9rmino a la causa o a cualquiera de los incidentes deber\u00e1 resolverse sobre el pago de las costas procesales,<\/strong> existiendo tres posibilidade<\/strong>s: a) que se declaren las costas de oficio; b) que se condene a su pago a los procesados, indicando la forma proporcional de su abono si fueran varios y c) condenar a su pago al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad y mala fe.<\/strong><\/p>\nAntes de analizar la posibilidad de la condena en costas por el ejercicio de la acci\u00f3n popular, debemos ver si, en los supuestos de condena en costas a los procesados, los acusadores populares pueden cobrar las costas del procedimiento.\u00a0<\/i><\/strong><\/p>\nEn orden a la inclusi\u00f3n de la condena en costas de la acusaci\u00f3n popular, el criterio<\/strong> general de la Sala Segunda es la no imposici\u00f3n de las mismas al condenado<\/strong> en la causa al entenderse que el ejercicio de la acci\u00f3n popular por un ente no imbricado en la din\u00e1mica delictiva nunca puede, cuando existe una acusaci\u00f3n p\u00fablica ejercitada por el Ministerio Fiscal,<\/strong> dar origen a tal forma de resarcimiento, por lo que supone de repercusi\u00f3n adicional econ\u00f3mica sobre el acusado condenado<\/strong>. (SSTS de 2 de junio de 2016 y 2 de diciembre de 2009 entre otras muchas).<\/p>\nSin embargo, como todo criterio general, este tiene sus excepciones principalmente en los asuntos de intereses difusos<\/strong> (SSTS de 17 de noviembre de 2005, 26 de febrero de 2007, 24 de abril de 2007, 30 de junio de 2008, etc.) siendo beneficiarios de la condena en costas aquellas acusaciones populares que hagan uso de la acci\u00f3n popular<\/strong> acorde con sus fines constitucionales y \u201ccontribuyan eficazmente a dar efectividad al orden jur\u00eddico. Siendo \u00e9ste un aspecto que debe quedar a la apreciaci\u00f3n prudencial expresa que en cada caso deber\u00e1 hacer el tribunal de quien dependa la decisi\u00f3n\u00bb.<\/i><\/strong><\/p>\nEn estos casos cuando los da\u00f1os producidos recaen sobre bienes colectivos<\/strong> que causan perjuicios transpersonales ya que interesan directamente a sujetos colectivos integrantes<\/strong>, al menos representativamente, de asociaciones abiertas, que pueden afectar incluso a todos los ciudadanos, como ocurre en los delitos sobre medio ambiente, se pueden imponer el pago de las costas procesales de la acusaci\u00f3n popular a los condenados a favor de estas asociaciones que han contribuido activamente al esclarecimiento del proceso.<\/p>\nEn el caso contrario, la condena en costas a la acusaci\u00f3n popular,<\/strong> vemos que en el art\u00edculo 240.3 LECrim<\/strong> se ordena la condena en costas del querellante particular o actor civil cuando resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Ciertamente no hace una remisi\u00f3n expresa a la acusaci\u00f3n popular pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo\u00a0<\/strong>ha venido empleando este art\u00edculo anal\u00f3gicamente a las acusaciones populares, si bien sugiere que la aplicaci\u00f3n de la misma sea excepcional.<\/p>\nAunque no es menos cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo sostiene que: \u201cel que obliga a otro a soportar una situaci\u00f3n procesal debe responder por los gastos que tal situaci\u00f3n le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que ten\u00eda razones para suponer que le asist\u00eda el derecho\u201d.<\/i><\/strong><\/p>\n<\/i>Por lo tanto, para evitar la interposici\u00f3n de querellas infundadas o la imputaci\u00f3n injustificada de hechos delictivos, por no hablar del uso abusivo e interesado que en ocasiones se ha hecho de la acusaci\u00f3n popular, la misma tiene una serie de imposiciones pecuniarias como son la prestaci\u00f3n de la fianza (Art. 280 LECrim),<\/strong> el pago de la tasa correspondiente para recurrir\u00a0(siendo \u00e9ste el \u00fanico dep\u00f3sito en la jurisdicci\u00f3n penal) y la condena en costas en caso de temeridad y mala fe, a las que se aplicar\u00eda la fianza.<\/p>\nComo vemos aunque no est\u00e9 recogido literalmente por nuestra legislaci\u00f3n procesal penal, s\u00ed est\u00e1 contemplado por la jurisprudencia<\/strong> la posibilidad de condenar en costas al acusador popular, excepcionalmente y siempre y cuando se den los requisitos de temeridad o mala fe, conceptos estos utilizados con asiduidad por los operadores jur\u00eddicos de los cuales sin embargo no tenemos una definici\u00f3n clara de los mismos, quedando al arbitrio del Juzgador.<\/strong><\/p>\nLa jurisprudencia de la Sala Segunda tiene tambi\u00e9n declarado sobre esa \u00faltima cuesti\u00f3n (STS\u00a0 de 7 de julio de 2009)<\/strong> 842\/2009, que, ante la ausencia de una definici\u00f3n aut\u00e9ntica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, \u201c<\/strong>ha de reconocerse un margen de valoraci\u00f3n subjetiva al Tribunal sentenciador,<\/strong> seg\u00fan las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensi\u00f3n acusatoria. Para ello se tendr\u00e1 en cuenta la procedencia de mantener una interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> de estos t\u00e9rminos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situaci\u00f3n procesal debe responder por los gastos que tal situaci\u00f3n le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que ten\u00eda razones para suponer que le asist\u00eda el derecho, siendo generalmente v\u00e1lida, a estos efectos, una referencia a la actuaci\u00f3n del Ministerio Fiscal, por el car\u00e1cter imparcial de la instituci\u00f3n.<\/strong><\/i>\u201d<\/strong><\/p>\nPor lo tanto, para determinar la existencia de temeridad en la acci\u00f3n popular<\/strong> utilizaremos como baremo la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico<\/strong>, y as\u00ed, en aquellos supuestos que la acusaci\u00f3n particular supere ampliamente a la petici\u00f3n del Fiscal<\/strong> se podr\u00eda considerar que ha existido mala fe.<\/p>\nAsimismo, esta temeridad o mala fe<\/strong> puede aparecer en cualquier momento de la causa sin que sea preciso que se aprecien desde el comienzo de la misma, siendo tambi\u00e9n un par\u00e1metro objetivable para determinar la condena en costas de la acusaci\u00f3n popular el mantenimiento de la acusaci\u00f3n frente al querellado cuando tanto el Ministerio Fiscal<\/strong> como la acusaci\u00f3n particular han dejado de mantener la acusaci\u00f3n.<\/p>\nUna vez dicho lo anterior el Tribunal Suprem<\/strong>o opina que no parece razonable aplicar con excesivo rigor el concepto de temeridad y mala fe procesal, de modo que pueda llegar a desalentar el ejercicio de la acci\u00f3n popular en supuestos en que su intervenci\u00f3n pudiera acabar beneficiando el inter\u00e9s general, por lo que la condena en costas a las acusaciones<\/strong> populares<\/strong> ser\u00e1 excepcional.<\/p>\nRecapitulando, la condena<\/strong> en costas en los supuestos que exista acusaci\u00f3n popular, ya sea acreedora de las mismas ya sea condenada al pago, se dar\u00e1 \u00fanicamente en casos excepcionales.<\/strong><\/p>\nAs\u00ed no procede con car\u00e1cter general la imposici\u00f3n<\/strong> de las costas de la\u00a0acusaci\u00f3n popular<\/strong>\u00a0al condenado en la causa, exceptuando<\/b> aquellos supuestos donde se vean implicados delitos que afectan a la protecci\u00f3n de los valores de la colectividad, son los denominados \u201cintereses colectivos o difusos\u201d <\/i>donde s\u00ed podr\u00e1n ser acreedores de las costas.<\/p>\nY, por otro lado, el criterio general para la imposici\u00f3n de costas a la acusaci\u00f3n popular<\/strong> es la exclusi\u00f3n de las mismas con el fin de que el temor a las mismas impida el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de justicia y el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n penal exceptuando <\/b>aquellos casos donde se aprecie por el juzgador que la acci\u00f3n penal se ejerza con notoria mala fe y evidente temeridad implicando la condena en costas.<\/strong><\/p>\nPulsar aqu\u00ed para ver el art\u00edculo en la publicaci\u00f3n original<\/a><\/p>\nManuel G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, departamento de Laboral y Penal, Medina Cuadros Madrid\u00a0<\/strong><\/p>\nMiguel \u00c1ngel Morillas de la Torre, departamento de Penal, Medina Cuadros Madrid<\/strong><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
Este art\u00edculo se public\u00f3 en Economist&Jurist. La instituci\u00f3n de la acusaci\u00f3n popular es de origen ingl\u00e9s, se instaura en nuestro ordenamiento en el a\u00f1o 1872 con la finalidad de democratizar el Derecho Penal. Posteriormente se incluye en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, quedando plasmado expresamente en el art\u00edculo 125, y, de forma indirecta, en el art\u00edculo 24, relativo al derecho de la tutela judicial efectiva. 1.- La acusaci\u00f3n popular 2.- La condena en costas 3.- Imposici\u00f3n de las costas de la\u00a0acusaci\u00f3n popular 4.- Imposici\u00f3n de las costas a la\u00a0acusaci\u00f3n popular El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establece que cualquier ciudadano puede ejercer la acci\u00f3n popular en los procedimientos penales recogi\u00e9ndose en nuestro sistema procesal, art. 101 LECrim, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n penal, dando origen a la existencia de la acusaci\u00f3n popular. El acusador popular, es aquella persona o colectivo de personas que, sin ser directamente ofendida o perjudicada por un delito, excluy\u00e9ndose obviamente los delitos privados, ejerce la acci\u00f3n penal contra el investigado en el ejercicio de su derecho a participar en la Administraci\u00f3n de Justicia. Diferenci\u00e1ndose del acusador particular que act\u00faa dentro del procedimiento penal como ofendido o perjudicado, basando su legitimaci\u00f3n en el derecho a la tutela judicial efectiva. La regulaci\u00f3n de la condena en costas en los procedimientos penales la encontramos en el T\u00edtulo XI de la LECrim, art\u00edculos\u00a0239 y siguientes estableci\u00e9ndose que en las resoluciones que pongan t\u00e9rmino a la causa o a cualquiera de los incidentes deber\u00e1 resolverse sobre el pago de las costas procesales, existiendo tres posibilidades: a) que se declaren las costas de oficio; b) que se condene a su pago a los procesados, indicando la forma proporcional de su abono si fueran varios y c) condenar a su pago al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad y mala fe. Antes de analizar la posibilidad de la condena en costas por el ejercicio de la acci\u00f3n popular, debemos ver si, en los supuestos de condena en costas a los procesados, los acusadores populares pueden cobrar las costas del procedimiento.\u00a0 En orden a la inclusi\u00f3n de la condena en costas de la acusaci\u00f3n popular, el criterio general de la Sala Segunda es la no imposici\u00f3n de las mismas al condenado en la causa al entenderse que el ejercicio de la acci\u00f3n popular por un ente no imbricado en la din\u00e1mica delictiva nunca puede, cuando existe una acusaci\u00f3n p\u00fablica ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento, por lo que supone de repercusi\u00f3n adicional econ\u00f3mica sobre el acusado condenado. (SSTS de 2 de junio de 2016 y 2 de diciembre de 2009 entre otras muchas). Sin embargo, como todo criterio general, este tiene sus excepciones principalmente en los asuntos de intereses difusos (SSTS de 17 de noviembre de 2005, 26 de febrero de 2007, 24 de abril de 2007, 30 de junio de 2008, etc.) siendo beneficiarios de la condena en costas aquellas acusaciones populares que hagan uso de la acci\u00f3n popular acorde con sus fines constitucionales y \u201ccontribuyan eficazmente a dar efectividad al orden jur\u00eddico. Siendo \u00e9ste un aspecto que debe quedar a la apreciaci\u00f3n prudencial expresa que en cada caso deber\u00e1 hacer el tribunal de quien dependa la decisi\u00f3n\u00bb. En estos casos cuando los da\u00f1os producidos recaen sobre bienes colectivos que causan perjuicios transpersonales ya que interesan directamente a sujetos colectivos integrantes, al menos representativamente, de asociaciones abiertas, que pueden afectar incluso a todos los ciudadanos, como ocurre en los delitos sobre medio ambiente, se pueden imponer el pago de las costas procesales de la acusaci\u00f3n popular a los condenados a favor de estas asociaciones que han contribuido activamente al esclarecimiento del proceso. En el caso contrario, la condena en costas a la acusaci\u00f3n popular, vemos que en el art\u00edculo 240.3 LECrim se ordena la condena en costas del querellante particular o actor civil cuando resultara de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Ciertamente no hace una remisi\u00f3n expresa a la acusaci\u00f3n popular pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo\u00a0ha venido empleando este art\u00edculo anal\u00f3gicamente a las acusaciones populares, si bien sugiere que la aplicaci\u00f3n de la misma sea excepcional. Aunque no es menos cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo sostiene que: \u201cel que obliga a otro a soportar una situaci\u00f3n procesal debe responder por los gastos que tal situaci\u00f3n le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que ten\u00eda razones para suponer que le asist\u00eda el derecho\u201d. Por lo tanto, para evitar la interposici\u00f3n de querellas infundadas o la imputaci\u00f3n injustificada de hechos delictivos, por no hablar del uso abusivo e interesado que en ocasiones se ha hecho de la acusaci\u00f3n popular, la misma tiene una serie de imposiciones pecuniarias como son la prestaci\u00f3n de la fianza (Art. 280 LECrim), el pago de la tasa correspondiente para recurrir\u00a0(siendo \u00e9ste el \u00fanico dep\u00f3sito en la jurisdicci\u00f3n penal) y la condena en costas en caso de temeridad y mala fe, a las que se aplicar\u00eda la fianza. Como vemos aunque no est\u00e9 recogido literalmente por nuestra legislaci\u00f3n procesal penal, s\u00ed est\u00e1 contemplado por la jurisprudencia la posibilidad de condenar en costas al acusador popular, excepcionalmente y siempre y cuando se den los requisitos de temeridad o mala fe, conceptos estos utilizados con asiduidad por los operadores jur\u00eddicos de los cuales sin embargo no tenemos una definici\u00f3n clara de los mismos, quedando al arbitrio del Juzgador. La jurisprudencia de la Sala Segunda tiene tambi\u00e9n declarado sobre esa \u00faltima cuesti\u00f3n (STS\u00a0 de 7 de julio de 2009) 842\/2009, que, ante la ausencia de una definici\u00f3n aut\u00e9ntica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, \u201cha de reconocerse un margen de valoraci\u00f3n subjetiva al Tribunal sentenciador, seg\u00fan las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensi\u00f3n acusatoria. Para ello se tendr\u00e1 en cuenta la procedencia de mantener una interpretaci\u00f3n restrictiva de estos t\u00e9rminos legales, pero sin olvidar que el que obliga a […]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":6998,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-6971","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
La condena en costas a las acusaciones populares - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n