Sentencia del Tribunal Constitucional 140\/2016, de 21 Julio de 2016<\/strong>, pues la misma ha declarado inconstitucionales y nulos los apartados primero y segundo del art\u00edculo 7 de la Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses.<\/p>\nLa consecuencia pr\u00e1ctica a que nos conduce el Fallo de la Sentencia 140\/2016 es que las TASAS JUDICIALES no han sido <\/b>derogadas<\/strong>, o al menos no lo han sido en su totalidad<\/strong>, pues estas contin\u00faan vigentes de forma parcial en lo que al orden jurisdiccional civil respecta. Decimos parcialmente, la parte fija de las TASAS JUDICIALES continuar\u00e1 deveng\u00e1ndose, conforme al apartado primero del art\u00edculo 7 de la Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, para la interposici\u00f3n de una demanda en procesos civiles en primera o \u00fanica instancia<\/strong>; no siendo necesario el abono de las mismas para la interposici\u00f3n de recursos en este orden.<\/p>\nEl esquema siguiente ilustra los supuestos, e importes, en que deber\u00e1n abonarse las controvertidas tasas:<\/p>\n
\n- Verbal y cambiario: 150 \u20ac<\/li>\n
- Ordinario: 300 \u20ac<\/li>\n
- Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal: 100 \u20ac<\/li>\n
- Ejecuci\u00f3n extrajudicial y oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales: 200 \u20ac<\/li>\n
- Concurso necesario: 200 \u20ac<\/li>\n<\/ol>\n
As\u00ed en el orden civil las TASAS JUDICIALES quedan reducidas a su parte fija, habiendo desaparecido su parte variable, que se determinaba aplicando un porcentaje a la cuant\u00eda del procedimiento <\/strong>para su c\u00e1lculo y que, de hecho, era esta la que hac\u00eda que el importe a ingresar aumentase de forma exponencial.<\/p>\nEn lo que respecta al orden contencioso-administrativo y social, las tasas han sido derogadas en su totalidad. <\/strong><\/p>\nResulta inevitable preguntarse \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que subsista la parte fija de la tasa?<\/strong> El Tribunal Constitucional no entra sobre ello dado que\u00a0 \u201cla demanda no formula cuesti\u00f3n alguna sobre la cuota fija establecida en el art. 7.1 de la Ley 10\/2012 para los procesos civiles en primera o \u00fanica instancia lo que nos impide pronunciarnos sobre ella<\/span><\/i>\u201d<\/p>\nSin embargo, esto no nos permite afirmar que si otro recurso formula motivos de inconstitucionalidad sobre la parte fija, como algunos de los que a d\u00eda de hoy est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n, nuestro Tribunal Constitucional<\/strong> vaya a resolver derogando el apartado primero del art\u00edculo 7 de la Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, pues acerca de ello, en el Fundamento de Derecho 11 de la sentencia que nos ocupa concluye \u201cEn todo caso, no puede obviarse el hecho ya rese\u00f1ado en el anterior fundamento jur\u00eddico 6, de que el art. 4.1.c) de la misma Ley declara exentos del pago de la tasa a los procesos civiles por reclamaci\u00f3n de cantidad hasta los 2.000 euros, salvo cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos extrajudiciales. Medida que ya figuraba en la dicci\u00f3n original de la Ley [entonces, art. 4.1.e)] y que no ha sufrido variaci\u00f3n con posterioridad, lo que revela una voluntad legislativa de integrarlo como l\u00edmite estructural de este tributo en el \u00e1mbito de la justicia civil, algo que no ofrece desde luego reproche desde la perspectiva constitucional que se examina<\/i>\u201d Es decir, el Tribunal, aunque de forma impl\u00edcita, viene a dudar de que sea reprochable constitucionalmente y por ende suponga una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso gratuito a la Justicia, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que las TASAS JUDICIALES<\/strong> s\u00f3lo son aplicables a personas jur\u00eddicas.<\/p>\nPor todo ello, previsiblemente, las tasas continuar\u00e1n formando parte de nuestro sistema judicial alg\u00fan tiempo m\u00e1s por lo que habr\u00e1 que continuar liquidando el Modelo 696<\/b> el cual, dicho sea de paso, no se ha adaptado al Fallo de la Sentencia 140\/2016. Entendemos que a la espera de que el Ministerio de Hacienda emita la correspondiente circular y publique un modelo.\u00a0 Mientras tanto, y sin perjuicio de la ulterior solicitud de devoluci\u00f3n por ingresos indebidos formulada ante la Administraci\u00f3n tributaria, lo m\u00e1s adecuado parece liquidar la TASA JUDICIAL<\/strong>, en lo que a la parte variable se refiere, por una cantidad m\u00ednima de un euro, ya que se traducir\u00e1 en un incremento del total de un c\u00e9ntimo.<\/p>\nA modo de resumen<\/b>, las TASAS JUDICIALES que subsisten:<\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Devengan un importe fijo y determinado, atendiendo al tipo de procedimiento, que oscila entre los 100 y los 300 euros.<\/b><\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desaparece la parte variable calculada en funci\u00f3n de la cuant\u00eda del procedimiento.<\/b><\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00danicamente se deben liquidar en procedimientos civiles en primera o \u00fanica instancia, no as\u00ed <\/b>para la interposici\u00f3n de recursos en este orden.<\/b><\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los sujetos pasivos de las mismas son exclusivamente personas jur\u00eddicas. <\/b><\/p>\n
–\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Provisionalmente habr\u00e1 que continuar liquidando la Tasa de conformidad con el Modelo 696 anterior a la sentencia incluyendo una parte variable.<\/b><\/p>\n
Bernardo Fern\u00e1ndez de Santos<\/strong><\/p>\nAbogado del departamento de Civil de Medina Cuadros en Madrid<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"Esta es la pregunta que todo profesional del Derecho est\u00e1 haci\u00e9ndose -una vez pasada la calma propia del estival mes de agosto- despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140\/2016, de 21 Julio de 2016, pues la misma ha declarado inconstitucionales y nulos los apartados primero y segundo del art\u00edculo 7 de la Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolog\u00eda y Ciencias Forenses. La consecuencia pr\u00e1ctica a que nos conduce el Fallo de la Sentencia 140\/2016 es que las TASAS JUDICIALES no han sido derogadas, o al menos no lo han sido en su totalidad, pues estas contin\u00faan vigentes de forma parcial en lo que al orden jurisdiccional civil respecta. Decimos parcialmente, la parte fija de las TASAS JUDICIALES continuar\u00e1 deveng\u00e1ndose, conforme al apartado primero del art\u00edculo 7 de la Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, para la interposici\u00f3n de una demanda en procesos civiles en primera o \u00fanica instancia; no siendo necesario el abono de las mismas para la interposici\u00f3n de recursos en este orden. El esquema siguiente ilustra los supuestos, e importes, en que deber\u00e1n abonarse las controvertidas tasas: Verbal y cambiario: 150 \u20ac Ordinario: 300 \u20ac Monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal: 100 \u20ac Ejecuci\u00f3n extrajudicial y oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales: 200 \u20ac Concurso necesario: 200 \u20ac As\u00ed en el orden civil las TASAS JUDICIALES quedan reducidas a su parte fija, habiendo desaparecido su parte variable, que se determinaba aplicando un porcentaje a la cuant\u00eda del procedimiento para su c\u00e1lculo y que, de hecho, era esta la que hac\u00eda que el importe a ingresar aumentase de forma exponencial. En lo que respecta al orden contencioso-administrativo y social, las tasas han sido derogadas en su totalidad. Resulta inevitable preguntarse \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que subsista la parte fija de la tasa? El Tribunal Constitucional no entra sobre ello dado que\u00a0 \u201cla demanda no formula cuesti\u00f3n alguna sobre la cuota fija establecida en el art. 7.1 de la Ley 10\/2012 para los procesos civiles en primera o \u00fanica instancia lo que nos impide pronunciarnos sobre ella\u201d Sin embargo, esto no nos permite afirmar que si otro recurso formula motivos de inconstitucionalidad sobre la parte fija, como algunos de los que a d\u00eda de hoy est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n, nuestro Tribunal Constitucional vaya a resolver derogando el apartado primero del art\u00edculo 7 de la Ley 10\/2012, de 20 de noviembre, pues acerca de ello, en el Fundamento de Derecho 11 de la sentencia que nos ocupa concluye \u201cEn todo caso, no puede obviarse el hecho ya rese\u00f1ado en el anterior fundamento jur\u00eddico 6, de que el art. 4.1.c) de la misma Ley declara exentos del pago de la tasa a los procesos civiles por reclamaci\u00f3n de cantidad hasta los 2.000 euros, salvo cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos extrajudiciales. Medida que ya figuraba en la dicci\u00f3n original de la Ley [entonces, art. 4.1.e)] y que no ha sufrido variaci\u00f3n con posterioridad, lo que revela una voluntad legislativa de integrarlo como l\u00edmite estructural de este tributo en el \u00e1mbito de la justicia civil, algo que no ofrece desde luego reproche desde la perspectiva constitucional que se examina\u201d Es decir, el Tribunal, aunque de forma impl\u00edcita, viene a dudar de que sea reprochable constitucionalmente y por ende suponga una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso gratuito a la Justicia, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que las TASAS JUDICIALES s\u00f3lo son aplicables a personas jur\u00eddicas. Por todo ello, previsiblemente, las tasas continuar\u00e1n formando parte de nuestro sistema judicial alg\u00fan tiempo m\u00e1s por lo que habr\u00e1 que continuar liquidando el Modelo 696 el cual, dicho sea de paso, no se ha adaptado al Fallo de la Sentencia 140\/2016. Entendemos que a la espera de que el Ministerio de Hacienda emita la correspondiente circular y publique un modelo.\u00a0 Mientras tanto, y sin perjuicio de la ulterior solicitud de devoluci\u00f3n por ingresos indebidos formulada ante la Administraci\u00f3n tributaria, lo m\u00e1s adecuado parece liquidar la TASA JUDICIAL, en lo que a la parte variable se refiere, por una cantidad m\u00ednima de un euro, ya que se traducir\u00e1 en un incremento del total de un c\u00e9ntimo. A modo de resumen, las TASAS JUDICIALES que subsisten: –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Devengan un importe fijo y determinado, atendiendo al tipo de procedimiento, que oscila entre los 100 y los 300 euros. –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desaparece la parte variable calculada en funci\u00f3n de la cuant\u00eda del procedimiento. –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00danicamente se deben liquidar en procedimientos civiles en primera o \u00fanica instancia, no as\u00ed para la interposici\u00f3n de recursos en este orden. –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los sujetos pasivos de las mismas son exclusivamente personas jur\u00eddicas. –\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Provisionalmente habr\u00e1 que continuar liquidando la Tasa de conformidad con el Modelo 696 anterior a la sentencia incluyendo una parte variable. 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\u00bfSon las Tasas Judiciales cosa del pasado? - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n