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\"Thief<\/a>La newsletter del Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola ha publicado un art\u00edculo escrito por Bernardo Fern\u00e1ndez de Santos, Manuel G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y Miguel \u00c1ngel Morillas de la Torre, abogados de Medina Cuadros a ra\u00edz de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 23 de noviembre de 2015 y que Medina Cuadros recogi\u00f3 en su newsletter del pasado mes de mayo.\u00a0<\/strong><\/p>\n

En el presente art\u00edculo se estudia, no con la profundidad deseada, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de noviembre del pasado a\u00f1o. Decimos que no con la profundidad deseada, ya que los elementos y caracter\u00edsticas del seguro nos permitir\u00edan ahondar y exceder los l\u00edmites de este breve art\u00edculo, y ello a pesar de que nuestra Ley del Contrato de Seguro tan solo dedica cinco art\u00edculos \u2013literalmente- a su regulaci\u00f3n.<\/p>\n

A modo de introducci\u00f3n,<\/strong> y para contextualizar el \u00e1mbito del contrato de seguro de accidentes sobre el que versa la Sentencia, debemos acudir a la \u201cdefinici\u00f3n\u201d que de este negocio jur\u00eddico nos da la Ley 50\/1980 del Contrato de Seguro (Ley 50\/1980 en adelante) en su art\u00edculo cien:<\/p>\n

\u201cSin perjuicio de la delimitaci\u00f3n<\/strong> del riesgo que las partes efect\u00faen en el contrato, se entiende por accidente la lesi\u00f3n corporal que deriva de una causa violenta s\u00fabita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.\u201d<\/p>\n

M\u00e1s que una verdadera definici\u00f3n, lo que se recoge en el precepto anterior es una delimitaci\u00f3n del riesgo<\/strong> de accidente en s\u00ed, de la que se desprende una gran complejidad, pues sintetiza en apenas tres l\u00edneas las caracter\u00edsticas, requisitos y\/o elementos que debe reunir un evento para ser reputado como accidental y, por ende, gozar de la cobertura del contrato suscrito.<\/p>\n

Esta delimitaci\u00f3n del riesgo de accidente permite deslindar esta modalidad de seguro de otras pr\u00f3ximas como son el seguro de vida o el de enfermedad. En palabras del Tribunal Supremo, Sentencia de 7 de junio de 2011:<\/p>\n

\u201cEsta noci\u00f3n del riesgo del accidente<\/strong> nos sirve para distinguir la modalidad contractual de la que nos estamos ocupando de otras clases de contratos de seguro. As\u00ed, en el seguro sobre la vida, para el caso de muerte, el riesgo asegurado es precisamente el fallecimiento de la persona, cualquiera que sea su causa, salvo que \u00e9sta se encuentre excluida de manera expresa en la p\u00f3liza (art\u00edculo 91). En el seguro de enfermedad,<\/strong> el riesgo es precisamente la presencia de \u00e9sta, que puede ser causa no s\u00f3lo de los gastos necesarios para su cuidado, sino tambi\u00e9n de una invalidez, temporal o permanente, pero, a diferencia de lo que sucede en el accidente, la enfermedad ha de deberse a unas causas diversas a las que produce este.\u201d<\/p>\n

Por consiguiente la escueta definici\u00f3n dada en el art\u00edculo cien Ley 50\/1980 se torna reveladora a la hora de delimitar los elementos del negocio jur\u00eddico y la cobertura del riesgo frente a cuya eventualidad se busca protecci\u00f3n.<\/p>\n

Tras esta breve introducci\u00f3n al seguro de accidentes, toca ya centrarse en la sentencia objeto de an\u00e1lisis. La Sentencia de 23 de noviembre de 2016 ha suscitado un gran revuelo al dispensar cobertura al fallecimiento<\/strong> de un sujeto que durante su huida del lugar en el que estaba intentando perpetrar un robo sufri\u00f3 un corte en la pierna izquierda, motivo por el cual falleci\u00f3 mientras permanec\u00eda escondido en un tubo de ventilaci\u00f3n, sin recibir asistencia m\u00e9dica a pesar de haber solicitado auxilio en los \u00faltimos momentos de su agon\u00eda. El revuelo no puede calificarse en otro t\u00e9rmino que no sea el de \u201csensacionalismo\u201d, pues lo que determina la cobertura por el seguro de accidente<\/strong>, a falta de expresa previsi\u00f3n en la p\u00f3liza, no es la \u201cdedicaci\u00f3n profesional\u201d del asegurado sino que el conjunto de las circunstancias que ocasionan la muerte tenga cabida dentro de la definici\u00f3n legal y contractual de accidente, am\u00e9n de que no concurran causas que excluyan la cobertura y liberen al asegurador del pago de la prestaci\u00f3n como puede ser la intencionalidad o el dolo<\/strong> a los que m\u00e1s adelante nos referiremos. Si merece la consideraci\u00f3n de \u201csensacionalistas\u201d<\/strong> la reacci\u00f3n causada es, como no puede ser de otra manera, porque aqu\u00ed no se est\u00e1 asegurando el \u201criesgo\u201d asociado a la \u201cprofesi\u00f3n\u201d del ladr\u00f3n como se asegura la vida del polic\u00eda que lo persigue, sino que se asegura un evento da\u00f1oso con independencia de que \u00e9ste se haya producido en su huida del lugar de comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal. Lo contrario, es decir, asegurar conductas il\u00edcitas, no est\u00e1 permitido por nuestro ordenamiento y libera al asegurador del pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n

PROFESI\u00d3N Y AGRAVACI\u00d3N DEL RIESGO<\/h4>\n

Por el contrario, s\u00ed es relevante determinar si la comisi\u00f3n del robo, -decisi\u00f3n por otro lado libremente adoptada por el asegurado-, constituy\u00f3 una puesta intencionada en el riesgo, siendo esta intencionalidad el punto de partida que desencaden\u00f3 su muerte. Relevante es tambi\u00e9n si la \u201cprofesi\u00f3n\u201d del asegurado constituye una agravaci\u00f3n del riesgo merecedora de que se apliquen las normas contenidas en los art\u00edculos once y siguientes de la Ley 50\/1980.<\/p>\n

En cuanto a la primera de las premisas enunciadas, que es sobre la que gravita la sentencia, cobra especial inter\u00e9s determinar si la actitud del fallecido se enmarca dentro del \u00e1mbito de la intencionalidad\/dolo<\/strong> o de la temeridad manifiesta, pues de ello depende la cobertura del riesgo y el pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n

En primera instancia, la demanda fue estimada al considerar el Juzgador<\/strong> a quo que el supuesto enjuiciado ten\u00eda cabida dentro del concepto de accidente dado por el art\u00edculo cien de la Ley 50\/1980 y de la delimitaci\u00f3n, semejante, contenida en la p\u00f3liza. A su juicio no opera la exclusi\u00f3n del art\u00edculo diecinueve toda vez que el accidente no fue causado por la mala fe del asegurado, es decir, no fue \u201crepresentado de forma voluntaria y conscientemente asumido\u201d a\u00f1adiendo que \u201cuna cosa es la intencionalidad del asegurado para producir el riesgo y otra la temeridad manifiesta en su producci\u00f3n, por lo que al no existir intencionalidad en la voluntad del fallecido, la mala fe exigida por el citado art\u00edculo 19 LCS no concurre\u201d.<\/p>\n

Debemos recordar, llegados a este punto, el contenido del art\u00edculo diecinueve de la Ley 50\/1980:<\/strong><\/p>\n

\u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado al pago de la prestaci\u00f3n,<\/strong> salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.\u201d<\/p>\n

El Tribunal de apelaci\u00f3n, por el contrario, estim\u00f3 el recurso interpuesto por la entidad aseguradora, revocando la Sentencia dictada en primera instancia, al entender que el citado precepto legal \u201cse refiere tanto a una intencionalidad directa o dolosa como a otra indirecta o eventual, pues tanto una como otra caben dentro del concepto de intencionalidad, que no es otra cosa que la cualidad que se predica de lo que se hace de forma deliberada o a sabiendas\u201d. Por tanto la Audiencia equipara la intencionalidad dolosa o directa a lo que entendemos es la temeridad manifiesta. Contin\u00faa el Tribunal su razonamiento en la distinci\u00f3n entre siniestro y resultado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) el siniestro ser\u00eda el accidente sufrido y \u00e9ste, en efecto, ser\u00eda involuntario por parte del asegurado<\/strong>; (ii) por el contrario el resultado, que no es otra cosa que el fallecimiento del mismo, obedecer\u00eda a su propia voluntad, al negarse a recibir, libre y conscientemente, asistencia m\u00e9dica\u201d. A nuestro modo de ver introduce la Audiencia una nueva variable, no considerada por el Juez a quo, como es el voluntario rechazo a ser asistido m\u00e9dicamente, lo que situar\u00eda su comportamiento dentro de una conducta dolosa e intencional en producir el siniestro y causa de exclusi\u00f3n de la cobertura. Algo que en la pr\u00e1ctica de la prueba qued\u00f3 probado que s\u00ed solicit\u00f3, como declararon los testigos.<\/p>\n

Por su parte el Tribunal Supremo,<\/strong> en su escueta pero clarificadora fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, concluye que \u201cresulta m\u00e1s l\u00f3gico deducir que se representase seguir con la huida y, puesto a salvo, acudir a ser curado de su herida en alg\u00fan ambulatorio o centro hospitalario, en vez de inferir que lo que se representase fuese fallecer desangrado y que as\u00ed lo aceptase.\u201d y concluye \u201cNo existe, por tanto desconexi\u00f3n y ruptura del nexo causal entre el accidente y el desgraciado resultado final, m\u00e1s propio del atolondrado pensamiento del sujeto que de la provocaci\u00f3n voluntaria del mismo.\u201d De ello se infiere que, a juicio de nuestro Alto Tribunal, no hubo intencionalidad en la conducta del fallecido, sino m\u00e1s bien temeridad que en ning\u00fan caso puede enmarcarse dentro de las fronteras de una actuaci\u00f3n dolosa.<\/p>\n

En este sentido debemos tener en cuenta que no puede declararse probada la intencionalidad<\/strong> de la muerte de nuestro\u00a0caco<\/em>\u00a0y por ello no puede afirmarse que la misma fuera voluntaria. Adem\u00e1s, este extremo lo debi\u00f3 acreditar la aseguradora demandada en el caso que nos ocupa, toda vez que supondr\u00eda un supuesto de exclusi\u00f3n de la cobertura de la p\u00f3liza, cosa que no hizo, constando en las actuaciones todo lo contrario, que el fallecido pidi\u00f3 auxilio con escaso \u00e9xito.<\/p>\n

Cita el Tribunal Supremo en su Sentencia,<\/strong> otras resoluciones de la Sala en las que se trata de acotar la intencionalidad como causa de exclusi\u00f3n de la cobertura con base en lo previsto en los art\u00edculos diecinueve, antes transcrito, y ciento dos de la Ley 50\/1980. Este \u00faltimo cuya letra es del tenor literal siguiente:<\/p>\n

\u201cSi el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n

En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro quedar\u00e1 nula la designaci\u00f3n hecha a su favor. La indemnizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al tomador o, en su caso, a la de los herederos de \u00e9ste.\u201d<\/p>\n

De entre las sentencias citadas resulta especialmente relevante la de fecha 7 de julio de 2006 en:<\/p>\n

\u201cEn el \u00e1mbito del seguro de accidentes,<\/strong> la aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes lleva a la conclusi\u00f3n de que \u00fanicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionalmente por el asegurado, en aplicaci\u00f3n del \u00fanico criterio legalmente recogido, tradicional en el \u00e1mbito del seguro, en virtud del cual, por razones que tienen su ra\u00edz en la \u00e9tica contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aqu\u00e9l en la causaci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n

(\u2026)La asimilaci\u00f3n de la expresi\u00f3n <intencionalidad><\/strong> a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teor\u00eda general del Derecho, aparece como evidente en el \u00e1mbito del seguro de accidentes cuando el art\u00edculo 102 II LCS, inmediatamente despu\u00e9s de referirse a la intencionalidad del asegurado prev\u00e9 la exclusi\u00f3n del beneficiario cuando <cause dolosamente el siniestro>.<\/p>\n

No puede aceptarse, en suma, la opini\u00f3n doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS,<\/strong> no deja lugar a dudas acerca de que no\u00a0 comprende la negligencia, aunque sea manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato de seguro lo hace constar expresamente as\u00ed (vg., arts. 10 II y III, 16 III, 48 II LCS).\u201d<\/p>\n

ACCIDENTE DE TRAFICO Y CONDUCTOR CON ALCOHOLEMIA<\/h4>\n

En este punto debemos recoger lo expuesto en otra de las Sentencias citadas en la Resoluci\u00f3n, que recoge un caso que tambi\u00e9n se podr\u00eda considerar pol\u00e9mico. Se trata de un accidente de tr\u00e1fico con resultado de muerte del conductor con un elevado \u00edndice de alcoholemia.<\/strong><\/p>\n

As\u00ed, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2008 nos dice que \u201caun cuando es indudable que la ingesti\u00f3n excesiva de bebidas alcoh\u00f3licas y la consiguiente conducci\u00f3n aumenta el riesgo de siniestro, no toda situaci\u00f3n que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo , intencionalidad o mala fe\u201d hecho este que podr\u00eda ser\u00e1 asimilable a nuestro caso, puesto que indudablemente ser amigo de lo ajeno puede incrementar el riesgo de sufrir un accidente no tiene por qu\u00e9 asimilarse autom\u00e1ticamente a actuar con dolo o intencionalidad a la hora de arriesgar su propia integridad f\u00edsica.<\/strong><\/p>\n

Contin\u00faa la Sentencia de diciembre de 2008 con un aspecto significativo al diferenciar el dolo penal del dolo del asegurado. As\u00ed dice:<\/p>\n

\u201cque no todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producci\u00f3n intencional del siniestro, por cuanto en el \u00e1mbito civil del seguro una relaci\u00f3n de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el \u00e1mbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo\u201d.<\/p>\n

Est\u00e1 claro que aqu\u00ed no se est\u00e1 censurando la conducta del finado toda vez que la exclusi\u00f3n de las conductas dolosas en el \u00e1mbito del seguro nada tiene que ver con la actividad en s\u00ed misma, sino en cuanto que es parte de la intencionalidad del asegurado en la provocaci\u00f3n del accidente.<\/strong><\/p>\n

En el caso ahora comentado sin constancia de que a nuestro saqueador se le representase como altamente probable el fatal resultado producido y lo asumiese para el caso de que se produjera, o se negase a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, no permite entender excluida la cobertura de la p\u00f3liza, pues no puede considerarse que existiese intencionalidad.<\/p>\n

Aunque haya jurisprudencia<\/strong> menor con un criterio radicalmente al expuesto por nuestro Alto Tribunal, -el cual prevalece-, quien suscribe comparte el razonamiento esgrimido en la Sentencia del TS, pues a falta de expresa previsi\u00f3n en la p\u00f3liza, y de acuerdo al desarrollo de los acontecimientos, no puede determinarse que el fallecimiento sea consecuencia de una intencionalidad dolosa, y no de una manifiesta temeridad no equiparable en ning\u00fan caso.<\/p>\n

\u201cACTIVIDAD PROFESIONAL\u201d<\/h4>\n

En cuanto a la segunda de las premisas, resulta discutible si concurre una agravaci\u00f3n del riesgo fruto de la \u201cactividad profesional\u201d del fallecido. Parece dar a entender la resoluci\u00f3n, al servirse de la frase \u201ccon el perfil delincuencial\u201d<\/strong> que el fallecido dedicaba una gran parte de su tiempo a la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales, actividad que es de una incuestionable peligrosidad y constituye una riesgo manifiesto para su salud y supervivencia.<\/p>\n

Puesto que no hemos tenido acceso a la p\u00f3liza, y dado que nada de ello se dice en la resoluci\u00f3n, entendemos que la actividad del fallecido no se encontraba recogida como una causa de exclusi\u00f3n de la cobertura. L\u00f3gicamente, tampoco se consignar\u00eda en la misma la dedicaci\u00f3n del fallecido, sino que se indicar\u00eda una sustancialmente diferente.<\/p>\n

El art\u00edculo once de la Ley 50\/1980 establece:<\/strong><\/p>\n

\u201c1. El tomador del seguro o el asegurado deber\u00e1n durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteraci\u00f3n de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el art\u00edculo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por \u00e9ste en el momento de la perfecci\u00f3n del contrato no lo habr\u00eda celebrado o lo habr\u00eda concluido en condiciones m\u00e1s gravosas.<\/p>\n

\u00a02.En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligaci\u00f3n de comunicar la variaci\u00f3n de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ning\u00fan caso se considerar\u00e1n agravaci\u00f3n del riesgo\u201d.<\/strong><\/p>\n

Este precepto contiene la obligaci\u00f3n de que, ante una agravaci\u00f3n del riesgo declarado en el momento de la suscripci\u00f3n del seguro, el tomador o el asegurado se lo tendr\u00e1n que comunicar a la entidad aseguradora a fin de que se inicie el procedimiento contenido en los art\u00edculos doce y siguientes del mismo texto legal que tendr\u00e1 como resultado, en su caso, un aumento de la prima o la rescisi\u00f3n del contrato, para el caso de que no sea aceptada la oferta planteada. Este mecanismo tiene todo su sentido, pues el objeto es buscar el justo equilibro entre las prestaciones que corresponden a cada parte.<\/p>\n

Aunque el precepto contiene una salvedad a esta obligaci\u00f3n, concretamente referida a los seguros de personas<\/strong> cuando la variaci\u00f3n se refiere a las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, entendemos que la misma no opera para el caso enjuiciado, ya que aqu\u00ed el riesgo que se agrava no guarda relaci\u00f3n con el estado de salud, sino con el desempe\u00f1o de la actividad.<\/strong><\/p>\n

Es por ello que entendemos que podr\u00eda haber tenido cabida una reducci\u00f3n proporcional de la indemnizaci\u00f3n convenida en la p\u00f3liza como consecuencia de no haber declarado la agravaci\u00f3n del riesgo consistente en una actividad presumiblemente no declarada en la fase precontractual,<\/strong> ex art\u00edculo doce p\u00e1rrafo segundo in fine Ley 50\/1980.<\/p>\n

Sin embargo, tambi\u00e9n tenemos que tener en cuenta que declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el enga\u00f1o del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de da\u00f1ar a la otra parte (art\u00edculos 1260 y 1269 del C\u00f3digo Civil EDL 1889\/1) y<\/strong>, tambi\u00e9n, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestaci\u00f3n del cuestionario. La precisi\u00f3n de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea f\u00e1cil, en que la l\u00ednea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. S\u00f3lo a la vista de cada caso concreto podr\u00e1 determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no.<\/p>\n

Por lo tanto, esta circunstancia es de libre apreciaci\u00f3n del Tribunal en cuanto siendo conceptos jur\u00eddicos se deben valorar seg\u00fan las circunstancias concretas del caso que el \u00f3rgano judicial pondera para estimar su existencia.<\/p>\n

A modo de sucinta conclusi\u00f3n, lo realmente relevante<\/strong> no es la peculiar situaci\u00f3n en que se produjo el siniestro, como hemos dicho durante la huida del lugar en el que estaba perpetrando un robo con fuerza el fallecido, sino quede la Sentencia de 23 de noviembre de 2015 ha venido a deslindar la intencionalidad y el dolo de la temeridad manifiesta como causa de exclusi\u00f3n de la cobertura que libera al asegurador el pago de la prestaci\u00f3n convenida en la p\u00f3liza del contrato de seguro de accidentes. As\u00ed las cosas, no es equiparable la temeridad al dolo, pues no hay voluntad en la provocaci\u00f3n del accidente. Sin embargo, debemos puntualizar que, a nuestro juicio, deben de examinarse, caso por caso, las circunstancias concurrentes sin que pueda ser extrapolable a cualquier supuesto de temeridad manifiesta, ya que de lo contrario estar\u00edan encontrando cobijo, bajo el paraguas de la temeridad, actuaciones dolosas o intencionales.<\/strong><\/p>\n

Pulsa aqu\u00ed para ver el art\u00edculo original<\/a><\/p>\n

Bernardo Fern\u00e1ndez de Santos, abogado de Civil en Madrid<\/strong><\/p>\n

Manuel G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, abogado de Laboral y Penal de Madrid<\/strong><\/p>\n

Miguel \u00c1ngel Morillas de la Torre, abogado de Penal de Madrid<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

La newsletter del Consejo General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola ha publicado un art\u00edculo escrito por Bernardo Fern\u00e1ndez de Santos, Manuel G\u00f3mez Hern\u00e1ndez y Miguel \u00c1ngel Morillas de la Torre, abogados de Medina Cuadros a ra\u00edz de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 23 de noviembre de 2015 y que Medina Cuadros recogi\u00f3 en su newsletter del pasado mes de mayo.\u00a0 En el presente art\u00edculo se estudia, no con la profundidad deseada, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de noviembre del pasado a\u00f1o. Decimos que no con la profundidad deseada, ya que los elementos y caracter\u00edsticas del seguro nos permitir\u00edan ahondar y exceder los l\u00edmites de este breve art\u00edculo, y ello a pesar de que nuestra Ley del Contrato de Seguro tan solo dedica cinco art\u00edculos \u2013literalmente- a su regulaci\u00f3n. A modo de introducci\u00f3n, y para contextualizar el \u00e1mbito del contrato de seguro de accidentes sobre el que versa la Sentencia, debemos acudir a la \u201cdefinici\u00f3n\u201d que de este negocio jur\u00eddico nos da la Ley 50\/1980 del Contrato de Seguro (Ley 50\/1980 en adelante) en su art\u00edculo cien: \u201cSin perjuicio de la delimitaci\u00f3n del riesgo que las partes efect\u00faen en el contrato, se entiende por accidente la lesi\u00f3n corporal que deriva de una causa violenta s\u00fabita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.\u201d M\u00e1s que una verdadera definici\u00f3n, lo que se recoge en el precepto anterior es una delimitaci\u00f3n del riesgo de accidente en s\u00ed, de la que se desprende una gran complejidad, pues sintetiza en apenas tres l\u00edneas las caracter\u00edsticas, requisitos y\/o elementos que debe reunir un evento para ser reputado como accidental y, por ende, gozar de la cobertura del contrato suscrito. Esta delimitaci\u00f3n del riesgo de accidente permite deslindar esta modalidad de seguro de otras pr\u00f3ximas como son el seguro de vida o el de enfermedad. En palabras del Tribunal Supremo, Sentencia de 7 de junio de 2011: \u201cEsta noci\u00f3n del riesgo del accidente nos sirve para distinguir la modalidad contractual de la que nos estamos ocupando de otras clases de contratos de seguro. As\u00ed, en el seguro sobre la vida, para el caso de muerte, el riesgo asegurado es precisamente el fallecimiento de la persona, cualquiera que sea su causa, salvo que \u00e9sta se encuentre excluida de manera expresa en la p\u00f3liza (art\u00edculo 91). En el seguro de enfermedad, el riesgo es precisamente la presencia de \u00e9sta, que puede ser causa no s\u00f3lo de los gastos necesarios para su cuidado, sino tambi\u00e9n de una invalidez, temporal o permanente, pero, a diferencia de lo que sucede en el accidente, la enfermedad ha de deberse a unas causas diversas a las que produce este.\u201d Por consiguiente la escueta definici\u00f3n dada en el art\u00edculo cien Ley 50\/1980 se torna reveladora a la hora de delimitar los elementos del negocio jur\u00eddico y la cobertura del riesgo frente a cuya eventualidad se busca protecci\u00f3n. Tras esta breve introducci\u00f3n al seguro de accidentes, toca ya centrarse en la sentencia objeto de an\u00e1lisis. La Sentencia de 23 de noviembre de 2016 ha suscitado un gran revuelo al dispensar cobertura al fallecimiento de un sujeto que durante su huida del lugar en el que estaba intentando perpetrar un robo sufri\u00f3 un corte en la pierna izquierda, motivo por el cual falleci\u00f3 mientras permanec\u00eda escondido en un tubo de ventilaci\u00f3n, sin recibir asistencia m\u00e9dica a pesar de haber solicitado auxilio en los \u00faltimos momentos de su agon\u00eda. El revuelo no puede calificarse en otro t\u00e9rmino que no sea el de \u201csensacionalismo\u201d, pues lo que determina la cobertura por el seguro de accidente, a falta de expresa previsi\u00f3n en la p\u00f3liza, no es la \u201cdedicaci\u00f3n profesional\u201d del asegurado sino que el conjunto de las circunstancias que ocasionan la muerte tenga cabida dentro de la definici\u00f3n legal y contractual de accidente, am\u00e9n de que no concurran causas que excluyan la cobertura y liberen al asegurador del pago de la prestaci\u00f3n como puede ser la intencionalidad o el dolo a los que m\u00e1s adelante nos referiremos. Si merece la consideraci\u00f3n de \u201csensacionalistas\u201d la reacci\u00f3n causada es, como no puede ser de otra manera, porque aqu\u00ed no se est\u00e1 asegurando el \u201criesgo\u201d asociado a la \u201cprofesi\u00f3n\u201d del ladr\u00f3n como se asegura la vida del polic\u00eda que lo persigue, sino que se asegura un evento da\u00f1oso con independencia de que \u00e9ste se haya producido en su huida del lugar de comisi\u00f3n de un il\u00edcito penal. Lo contrario, es decir, asegurar conductas il\u00edcitas, no est\u00e1 permitido por nuestro ordenamiento y libera al asegurador del pago de la prestaci\u00f3n. PROFESI\u00d3N Y AGRAVACI\u00d3N DEL RIESGO Por el contrario, s\u00ed es relevante determinar si la comisi\u00f3n del robo, -decisi\u00f3n por otro lado libremente adoptada por el asegurado-, constituy\u00f3 una puesta intencionada en el riesgo, siendo esta intencionalidad el punto de partida que desencaden\u00f3 su muerte. Relevante es tambi\u00e9n si la \u201cprofesi\u00f3n\u201d del asegurado constituye una agravaci\u00f3n del riesgo merecedora de que se apliquen las normas contenidas en los art\u00edculos once y siguientes de la Ley 50\/1980. En cuanto a la primera de las premisas enunciadas, que es sobre la que gravita la sentencia, cobra especial inter\u00e9s determinar si la actitud del fallecido se enmarca dentro del \u00e1mbito de la intencionalidad\/dolo o de la temeridad manifiesta, pues de ello depende la cobertura del riesgo y el pago de la prestaci\u00f3n. En primera instancia, la demanda fue estimada al considerar el Juzgador a quo que el supuesto enjuiciado ten\u00eda cabida dentro del concepto de accidente dado por el art\u00edculo cien de la Ley 50\/1980 y de la delimitaci\u00f3n, semejante, contenida en la p\u00f3liza. A su juicio no opera la exclusi\u00f3n del art\u00edculo diecinueve toda vez que el accidente no fue causado por la mala fe del asegurado, es decir, no fue \u201crepresentado de forma voluntaria y conscientemente asumido\u201d a\u00f1adiendo que \u201cuna cosa es la intencionalidad del asegurado para producir el riesgo y otra la temeridad manifiesta en su producci\u00f3n, por lo que al no existir intencionalidad en la voluntad del […]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":5791,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-5793","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\nLa cobertura del fallecimiento de un ladr\u00f3n por el accidente sufrido en \u201cacto de servicio\u201d - medina-cuadros<\/title>\n<meta name=\"description\" content=\"La cobertura del fallecimiento de un ladr\u00f3n por accidente\" \/>\n<meta name=\"robots\" content=\"noindex, follow, max-snippet:-1, max-image-preview:large, max-video-preview:-1\" \/>\n<meta property=\"og:locale\" content=\"es_ES\" \/>\n<meta property=\"og:type\" content=\"article\" \/>\n<meta property=\"og:title\" content=\"La cobertura del fallecimiento de un ladr\u00f3n por el accidente sufrido en \u201cacto de servicio\u201d - 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