qui\u00e9n no tiene una an\u00e9cdota aeroportuaria que contar a sus amigos?<\/strong><\/p>\nAquel que se precie de conocer lugares id\u00edlicos y ex\u00f3ticos frente al mar -t\u00edpicos de los anuncios de las cervezas en esta \u00e9poca estival-, ha tenido que recurrir irremediablemente al medio de transporte m\u00e1s seguro y r\u00e1pido: el avi\u00f3n.<\/p>\n
Al recordar la secuencia de la pel\u00edcula \u201cAtr\u00e1pame si puedes\u201d<\/strong>, en la que Leonardo DiCaprio<\/strong>, disfrazado de piloto de la PANAM, hace una entrada espectacular en el aeropuerto de Miami rodeado de bellas azafatas, constato con cierta envidia que el ritual del viaje en avi\u00f3n<\/strong> ha perdido el glamour de esas \u00e9pocas pret\u00e9ritas.<\/p>\nEn los a\u00f1os noventa,<\/strong> gracias al boom de las aerol\u00edneas de bajo coste, el acto de volar se banaliz\u00f3 y vulgariz\u00f3, aumentando exponencialmente el n\u00famero de vuelos de corta y larga distancia y, con ellos, el surgimiento de incidentes<\/strong> recurrentes que, hasta entonces, eran pr\u00e1cticamente anecd\u00f3ticos.<\/strong><\/p>\nAfortunadamente, las normas de protecci\u00f3n aplicables al viajero a\u00e9reo (como el Reglamento Comunitario 261\/2004, el Convenio de Montreal o la Ley de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea)<\/strong>, confieren cierto grado de comprensi\u00f3n a los sinsabores y desasosiegos que estos sucesos provocan como consecuencia de frustrar planes de vacaciones, reuniones, asistencias a eventos familiares, deportivos o culturales \u00fanicos e irrepetibles, etc.<\/p>\nMe refiero a las 4 patolog\u00edas m\u00e1s usuales que un pasajero puede padecer en su desplazamiento y que, confieso, las he sufrido todas:<\/p>\n
\n- Denegaci\u00f3n de embarque (overbooking<\/i>).<\/strong><\/li>\n
- Cancelaci\u00f3n<\/strong> del vuelo.<\/li>\n
- Gran retraso<\/strong> del vuelo.<\/li>\n
- Demora o p\u00e9rdida del equipaje.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
Partimos de la base de que el pasajero<\/strong> cumple con la normativa a\u00e9rea y de la compa\u00f1\u00eda, es decir, ha hecho la reserva<\/strong>, ha obtenido su billete, se ha presentado en facturaci\u00f3n con el tiempo m\u00ednimo exigido en funci\u00f3n del viaje, est\u00e1 en la puerta de embarque a tiempo y tiene su identificaci\u00f3n personal en vigor.<\/strong><\/p>\nConserve toda documentaci\u00f3n que acredite su pasaje<\/strong>, gastos ocasionados, comunicaciones con la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea o agencia de viajes, partes de AENA<\/strong> u agencia nacional aeroportuaria correspondiente, reclamaciones antes el ORC de turno<\/strong>, etc. Le ser\u00e1n de gran utilidad llegado el caso.<\/p>\nLa reciente STJUE de 17 de marzo de 2016<\/strong> (Caso K. Ruijssenaars y Otros contra Staatssecretaris van Infrastructuur en Milieu C- 146\/2015) entiende que el organismo designado por cada Estado<\/strong> miembro que reciba una reclamaci\u00f3n individual de un pasajero<\/strong> debido a la negativa de un transportista a\u00e9reo a abonarle la compensaci\u00f3n, no est\u00e1 obligado a adoptar medidas coercitivas en contra de dicho transportista a\u00e9reo<\/strong> con el fin de obligarle al pago de tal compensaci\u00f3n. Por tanto, no nos quedar\u00e1 m\u00e1s remedio que acudir a los tribunales<\/strong>.<\/p>\nEl primer da\u00f1o que experimenta el pasaje es com\u00fan a todos ellos: las incomodidades de la cancelaci\u00f3n o retraso.<\/strong> De ah\u00ed que los derechos b\u00e1sicos sean de informaci\u00f3n y asistencia en el propio aeropuerto. El segundo tipo de da\u00f1os son los casu\u00edsticos<\/strong>, dependiendo de cada pasajero y su propia singladura y circunstancia. Aqu\u00ed la norma comunitaria permite una acci\u00f3n separada de indemnizaci\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda o la agencia en viajes combinados.<\/p>\nCuando esto sucede en vuelos de naturaleza nacional o internacional, y la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea no atiende los derechos del pasajero, se nos plantean una serie de cuestiones jur\u00eddicas, sin que pretendamos ser exhaustivos sobre las cuestiones que puedan plantearse:<\/p>\n
\n- \u00bfQui\u00e9n tiene legitimaci\u00f3n activa para reclamar?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
Se plantea la posibilidad de si la empresa pagadora de los billetes del pasaje estar\u00eda legitimada para reclamar los derechos compensatorios establecidos, a lo que las resoluciones judiciales se niegan por claridad en los textos del Reglamento, que solo hacen menci\u00f3n al pasajero. As\u00ed la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de septiembre de 2007.<\/strong> Ello no quita que pueda accionar contra la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea por incumplimiento contractual (en ese caso era el de ch\u00e1rter del avi\u00f3n).<\/p>\nCuesti\u00f3n distinta es la aseguradora<\/strong> quien, en calidad de cesionaria de los derechos del pasajero, reclame a la compa\u00f1\u00eda lo previamente abonado<\/strong> por \u00e9sta al asegurado.<\/p>\nTambi\u00e9n se le reconoce a las Organizaci\u00f3n de Usuarios y Consumidores, como por ejemplo en la Sentencia de la AP de Madrid, de 11 de julio de 2014<\/strong><\/p>\n\n- \u00bfA qu\u00e9 se tiene derecho?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
La norma contempla una serie de derechos asistenciales y compensatorios m\u00ednimos que oscilan, en funci\u00f3n de las distancias de los vuelos afectados y del tipo de incidencia detectada, entre los 250 \u20ac y 600 \u20ac<\/strong>, am\u00e9n de comida, bebida, alojamiento y transporte, y dos llamadas telef\u00f3nicas, todo con car\u00e1cter gratuito y hasta 1000 DEG para el retraso en la entrega del equipaje. Junto a lo anterior, cabe reclamar los da\u00f1os derivados nacidos como consecuencia de tal percance (lucro cesante y da\u00f1o emergente), pero estos deber\u00e1n ser probados por el actor (Sentencia AP Madrid de 1 de abril de 2011).<\/p>\nComo el Reglamento no contemplaba compensaci\u00f3n para los pasajeros de los vuelos retrasados con origen y destino en estados de la Uni\u00f3n Europea, el TJUE los equipar\u00f3 a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicaci\u00f3n del derecho a compensaci\u00f3n y de que, por lo tanto, puedan invocar el derecho a compensaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relaci\u00f3n con el vuelo que sufre el retraso, una p\u00e9rdida de tiempo igual o superior a tres horas. (STJUE de 19 de noviembre de 2009<\/strong> asuntos C-402\/07 [caso Sturgeon vs Condor] y C-432\/07 [B\u00f6ck & Lepuschitz vs Air France]).<\/p>\n\n- \u00bfExisten excepciones o causas eximentes para las compa\u00f1\u00edas?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
En principio cuando existen causas de fuerza mayor o extraordinarias<\/strong>. El TJUE ha fijado el rumbo en la interpretaci\u00f3n del dicho concepto, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 2008<\/strong> (As. C-594-07 [caso Wallentin-Hermann vs Alitalia]). Afirma que el concepto de \u00abcircunstancias extraordinarias\u00bb<\/strong>, utilizado para eximir del pago de la compensaci\u00f3n correspondiente a la aerol\u00ednea, no se aplica a un problema t\u00e9cnico surgido en una aeronave que provoque el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista a\u00e9reo<\/strong> de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. As\u00ed, no valdr\u00e1 que la compa\u00f1\u00eda no disponga de aeronave de reserva para sustituir a una averiada por causas el\u00e9ctricas o de rotura de motor o piezas (defectuosas o no), o que llegue con retraso de otro destino anterior (falta de previsi\u00f3n). S\u00ed se consider\u00f3 extraordinario, por ejemplo, el impacto de un rayo en una de las puertas del avi\u00f3n<\/strong> (Sentencia del JM N\u00ba 2 Bilbao, de 4 de noviembre de 2015), o el mal funcionamiento de los instrumentos del propio aeropuerto para permitir el aterrizaje del vuelo en dichas circunstancias<\/strong> (Sentencia del JM N\u00ba 2 Bilbao, de 13 de noviembre de 2015).<\/p>\n\n- \u00bfEn qu\u00e9 estado solicitamos la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica? \u00bfen el de salida del vuelo?, \u00bfen el de destino?, \u00bfen el que hacemos escala?, \u00bfen el de residencia del pasajero?, o \u00bfen el del domicilio social de la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
No puede considerarse como \u201cvuelo\u201d el que tiene su origen y final en el mismo aeropuerto (\u201croundtrip\u201d). Es decir que se han de segmentar en tantos como trayectos independientes se produzcan. De ah\u00ed que el TJUE en sentencia de 10 de julio de 2008<\/strong> (C\u2011173\/07 As Emirates vs Schenkel), afirmara que el regreso a dicho aeropuerto inicial mediante un vuelo con salida desde un aeropuerto situado en un pa\u00eds tercero no conlleva la aplicaci\u00f3n del Reglamento y que la circunstancia de que el vuelo de ida y el vuelo de vuelta<\/strong> sean objeto de una \u00fanica reserva carec\u00eda de incidencia en la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n.<\/p>\nEn cuanto al lugar de demanda, el TJUE considera que el pasajero podr\u00e1 demandar a la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea<\/strong> o bien en el estado de salida o en el de llegada del vuelo, lo que facilita al consumidor la defensa de sus intereses,<\/strong> que no suelen ser muy elevados econ\u00f3micamente. STJUE de 9 de julio de 2009 (As. Rehder vs Air Baltic C-204\/08).<\/p>\nAs\u00ed, si el vuelo de regreso procede de M\u00e9xico, se deber\u00eda aplicar su normativa que no reconoce derecho de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por retraso<\/strong>. (Sentencia de 9 de marzo de 2016 del JM 1 de Palma de Mallorca). Pero este derecho extranjero deber\u00e1 ser probado por la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n\n- Y una vez identificado el estado, \u00bfhay varios foros competentes? \u00bfy si demandan varios afectados?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
El Tribunal Supremo<\/strong>, en su Auto de 13 de enero de 2016, reitera la defensa del consumidor<\/strong> y en el caso analizado, el pasajero demand\u00f3 inicialmente en Alicante (su lugar de residencia habitual), pero en el transcurso del proceso, se cambi\u00f3 su residencia Valladolid, interesando la inhibici\u00f3n del Mercantil<\/strong> de Alicante a favor del de Valladolid.<\/p>\nCuando se trata de una pluralidad de actores, el Tribunal Supremo<\/strong>, por Auto de 23 de septiembre de 2015, considera que debe ser aquel tribunal en cuya sede residan m\u00e1s demandantes.<\/p>\nDe igual manera, si la compra de los billetes se hizo en un portal online y no en una agencia de viajes,<\/strong> la demanda se podr\u00e1 interponer en los tribunales de la residencia del consumidor y no en la de la del prestatario de servicios online. (Auto del TS de 16 de septiembre de 2015).<\/p>\nSe except\u00faan de lo anterior el caso de que sea la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en cuyo supuesto deber\u00e1 demandar a la aerol\u00ednea en su domicilio social. (Auto TS, de 4 de marzo de 2015).<\/p>\n
\n- \u00bfA qui\u00e9n se reclama?: \u00bfa la aerol\u00ednea que emiti\u00f3 el billete y\/o a la que realiz\u00f3 el vuelo con c\u00f3digo compartido?<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n
Debido a la existencia de alianza entre compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas<\/strong>, algunas de las rutas comparten c\u00f3digo y la prestaci\u00f3n del servicio depende de los acuerdos que tengan internos (transportistas: contractual y\u00a0de facto<\/i>). As\u00ed la jurisprudencia<\/strong> entiende que aquellos contratos que se realizan con la aerol\u00ednea<\/strong> bajo su propia imagen, generando una expectativa de que ser\u00e1 ejecutada por ella, conllevan que sean ellas las responsables,<\/strong> respondiendo incluso por el no disfrute de los beneficios anudados a sus tarjetas de fidelizaci\u00f3n<\/strong>. As\u00ed la Sentencia del JM 1 Palma de Mallorca, de 15 de marzo de 2016.<\/strong> Y en todo caso, entiende que no cabe un litisconsorcio<\/strong> pasivo necesario, pudiendo el pasajero demandar indistintamente a una u otra o a las dos compa\u00f1\u00edas. Sentencia del JM 1 Palma de Mallorca, de 9 de marzo de 2016 o Sentencia JM 5 Barcelona, de 19 de septiembre de 2014.<\/p>\nEstas y otras cuestiones se nos plantean cada vez que experimentamos los efectos de la vida moderna y cosmopolita. Lo m\u00e1s recomendable es acudir presto a un abogado especializado,<\/strong> quien le asesorar\u00e1 de la mejor manera en funci\u00f3n de su caso particular.<\/p>\nOjal\u00e1, querido lector, cuando en estas pr\u00f3ximas vacaciones logre embarcar y tomar asiento en el avi\u00f3n con destino a su paradis\u00edaco destino<\/strong>, antes de desconectar el m\u00f3vil, p\u00f3ngase la canci\u00f3n \u201cFly me to the moon<\/i>\u201d<\/strong>, pero, por favor, que no sea a la de Valencia…, y rel\u00e1jese<\/strong>.<\/p>\nPulsa aqu\u00ed si quieres leer el art\u00edculo en Elderecho.com Lefebvre El Derecho\u00a0<\/a><\/p>\n <\/p>\n
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El diario online Elderecho.com\u00a0ha publicado un art\u00edculo de Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez, Director del Departamento de Mercantil de Medina Cuadros en Granada, en el que nos explica los pasos a seguir ante cualquier problema que surja en los aeropuertos. Hoy en d\u00eda, \u00bfqui\u00e9n no tiene una an\u00e9cdota aeroportuaria que contar a sus amigos? Aquel que se precie de conocer lugares id\u00edlicos y ex\u00f3ticos frente al mar -t\u00edpicos de los anuncios de las cervezas en esta \u00e9poca estival-, ha tenido que recurrir irremediablemente al medio de transporte m\u00e1s seguro y r\u00e1pido: el avi\u00f3n. Al recordar la secuencia de la pel\u00edcula \u201cAtr\u00e1pame si puedes\u201d, en la que Leonardo DiCaprio, disfrazado de piloto de la PANAM, hace una entrada espectacular en el aeropuerto de Miami rodeado de bellas azafatas, constato con cierta envidia que el ritual del viaje en avi\u00f3n ha perdido el glamour de esas \u00e9pocas pret\u00e9ritas. En los a\u00f1os noventa, gracias al boom de las aerol\u00edneas de bajo coste, el acto de volar se banaliz\u00f3 y vulgariz\u00f3, aumentando exponencialmente el n\u00famero de vuelos de corta y larga distancia y, con ellos, el surgimiento de incidentes recurrentes que, hasta entonces, eran pr\u00e1cticamente anecd\u00f3ticos. Afortunadamente, las normas de protecci\u00f3n aplicables al viajero a\u00e9reo (como el Reglamento Comunitario 261\/2004, el Convenio de Montreal o la Ley de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea), confieren cierto grado de comprensi\u00f3n a los sinsabores y desasosiegos que estos sucesos provocan como consecuencia de frustrar planes de vacaciones, reuniones, asistencias a eventos familiares, deportivos o culturales \u00fanicos e irrepetibles, etc. Me refiero a las 4 patolog\u00edas m\u00e1s usuales que un pasajero puede padecer en su desplazamiento y que, confieso, las he sufrido todas: Denegaci\u00f3n de embarque (overbooking). Cancelaci\u00f3n del vuelo. Gran retraso del vuelo. Demora o p\u00e9rdida del equipaje. Partimos de la base de que el pasajero cumple con la normativa a\u00e9rea y de la compa\u00f1\u00eda, es decir, ha hecho la reserva, ha obtenido su billete, se ha presentado en facturaci\u00f3n con el tiempo m\u00ednimo exigido en funci\u00f3n del viaje, est\u00e1 en la puerta de embarque a tiempo y tiene su identificaci\u00f3n personal en vigor. Conserve toda documentaci\u00f3n que acredite su pasaje, gastos ocasionados, comunicaciones con la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea o agencia de viajes, partes de AENA u agencia nacional aeroportuaria correspondiente, reclamaciones antes el ORC de turno, etc. Le ser\u00e1n de gran utilidad llegado el caso. La reciente STJUE de 17 de marzo de 2016 (Caso K. Ruijssenaars y Otros contra Staatssecretaris van Infrastructuur en Milieu C- 146\/2015) entiende que el organismo designado por cada Estado miembro que reciba una reclamaci\u00f3n individual de un pasajero debido a la negativa de un transportista a\u00e9reo a abonarle la compensaci\u00f3n, no est\u00e1 obligado a adoptar medidas coercitivas en contra de dicho transportista a\u00e9reo con el fin de obligarle al pago de tal compensaci\u00f3n. Por tanto, no nos quedar\u00e1 m\u00e1s remedio que acudir a los tribunales. El primer da\u00f1o que experimenta el pasaje es com\u00fan a todos ellos: las incomodidades de la cancelaci\u00f3n o retraso. De ah\u00ed que los derechos b\u00e1sicos sean de informaci\u00f3n y asistencia en el propio aeropuerto. El segundo tipo de da\u00f1os son los casu\u00edsticos, dependiendo de cada pasajero y su propia singladura y circunstancia. Aqu\u00ed la norma comunitaria permite una acci\u00f3n separada de indemnizaci\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda o la agencia en viajes combinados. Cuando esto sucede en vuelos de naturaleza nacional o internacional, y la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea no atiende los derechos del pasajero, se nos plantean una serie de cuestiones jur\u00eddicas, sin que pretendamos ser exhaustivos sobre las cuestiones que puedan plantearse: \u00bfQui\u00e9n tiene legitimaci\u00f3n activa para reclamar? Se plantea la posibilidad de si la empresa pagadora de los billetes del pasaje estar\u00eda legitimada para reclamar los derechos compensatorios establecidos, a lo que las resoluciones judiciales se niegan por claridad en los textos del Reglamento, que solo hacen menci\u00f3n al pasajero. As\u00ed la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de septiembre de 2007. Ello no quita que pueda accionar contra la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea por incumplimiento contractual (en ese caso era el de ch\u00e1rter del avi\u00f3n). Cuesti\u00f3n distinta es la aseguradora quien, en calidad de cesionaria de los derechos del pasajero, reclame a la compa\u00f1\u00eda lo previamente abonado por \u00e9sta al asegurado. Tambi\u00e9n se le reconoce a las Organizaci\u00f3n de Usuarios y Consumidores, como por ejemplo en la Sentencia de la AP de Madrid, de 11 de julio de 2014 \u00bfA qu\u00e9 se tiene derecho? La norma contempla una serie de derechos asistenciales y compensatorios m\u00ednimos que oscilan, en funci\u00f3n de las distancias de los vuelos afectados y del tipo de incidencia detectada, entre los 250 \u20ac y 600 \u20ac, am\u00e9n de comida, bebida, alojamiento y transporte, y dos llamadas telef\u00f3nicas, todo con car\u00e1cter gratuito y hasta 1000 DEG para el retraso en la entrega del equipaje. Junto a lo anterior, cabe reclamar los da\u00f1os derivados nacidos como consecuencia de tal percance (lucro cesante y da\u00f1o emergente), pero estos deber\u00e1n ser probados por el actor (Sentencia AP Madrid de 1 de abril de 2011). Como el Reglamento no contemplaba compensaci\u00f3n para los pasajeros de los vuelos retrasados con origen y destino en estados de la Uni\u00f3n Europea, el TJUE los equipar\u00f3 a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicaci\u00f3n del derecho a compensaci\u00f3n y de que, por lo tanto, puedan invocar el derecho a compensaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relaci\u00f3n con el vuelo que sufre el retraso, una p\u00e9rdida de tiempo igual o superior a tres horas. (STJUE de 19 de noviembre de 2009 asuntos C-402\/07 [caso Sturgeon vs Condor] y C-432\/07 [B\u00f6ck & Lepuschitz vs Air France]). \u00bfExisten excepciones o causas eximentes para las compa\u00f1\u00edas? En principio cuando existen causas de fuerza mayor o extraordinarias. El TJUE ha fijado el rumbo en la interpretaci\u00f3n del dicho concepto, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 (As. C-594-07 [caso Wallentin-Hermann vs Alitalia]). Afirma que el concepto de \u00abcircunstancias extraordinarias\u00bb, utilizado para eximir del pago de la compensaci\u00f3n correspondiente a la aerol\u00ednea, no se aplica a un […]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":5293,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[41],"tags":[],"class_list":["post-5664","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles"],"yoast_head":"\n
Pasos a seguir si la aerol\u00ednea te deja \u201ca la luna de Valencia\u201d - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n