<\/a>En las antiguas\u00a0societas maris\u00a0genovesas, al inicio de toda traves\u00eda, los socios compart\u00edan en buena armon\u00eda un mismo proyecto en com\u00fan. Sin embargo, con el paso del tiempo, y bajo determinadas circunstancias, no siempre se manten\u00eda esa unidad y daba lugar a conflictos entre ellos. Hoy, como entonces, sigue rigiendo el principio de la mayor\u00eda en las sociedades de capital para resolver los conflictos end\u00f3genos.<\/p>\nAs\u00ed, el socio minoritario no tendr\u00e1 m\u00e1s remedio que permanecer en el barco sin posibilidad de influir en la derrota de la nave, salvo que los estatutos o pactos de socios contemplen otra salida m\u00e1s dram\u00e1tica, como su pase por la quilla o lanzarlo por la borda.<\/p>\n
De tal suerte que, si la convivencia en la nao se hace insoportable, lo m\u00e1s probable es que el mayoritario lo mande a lo alto del palo mayor, cuando no a la sentina, conden\u00e1ndolo al ostracismo, alej\u00e1ndolo de la toma de decisiones o de cualquier informaci\u00f3n m\u00e1s o menos relevante.<\/p>\n
Afortunadamente la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) contempla mecanismos de protecci\u00f3n frente a ciertas posiciones abusivas del socio mayoritario. As\u00ed, entre otros derechos, el minoritario que ostente m\u00e1s del 5% del capital social podr\u00e1 instar la convocatoria de la Junta General, se\u00f1alando los puntos del orden del d\u00eda que hayan de ser tratados.<\/p>\n
Una vez requerido notarialmente el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, \u00e9ste dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos meses para celebrar la Junta. Por tanto, en ese lapso de tiempo, el administrador podr\u00e1 jugar con los tempos \u2013alarg\u00e1ndolos o acort\u00e1ndolos-, en funci\u00f3n de si es una sociedad an\u00f3nima o limitada (convocatoria con un plazo m\u00ednimo de un mes o quince d\u00edas respectivamente). Anteriormente, el articulo 168 LSC s\u00f3lo contemplaba un mes para la celebraci\u00f3n, lo que hac\u00eda pr\u00e1cticamente inviable para una an\u00f3nima su convocatoria en plazo.<\/p>\n
Pero, \u00bfqu\u00e9 ocurre si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no cumple con lo interesado por el minoritario en el plazo marcado? Pues que, desde el d\u00eda 23 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 169 y 170 LSC (modificados por la disposici\u00f3n final 14.2 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), \u00e9ste podr\u00e1 acudir a dos procedimientos alternativos, pero excluyentes, para que se convoque la Junta General.<\/p>\n
Hasta la fecha, s\u00f3lo el Juez de lo Mercantil era el competente. Ahora, sin embargo, deja de serlo y se habilita al Secretario Judicial (hoy ya Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia) y al Registrador Mercantil del domicilio social en el que radique la sociedad, para que atiendan a dicha petici\u00f3n del socio, previa llamada a cap\u00edtulo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n
A\/.\u00a0En cuanto a la convocatoria ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, se plantear\u00e1 obligatoriamente mediante la intervenci\u00f3n de abogado y procurador. En dicha petici\u00f3n se deber\u00e1 documentar, como m\u00ednimo, la legitimaci\u00f3n del socio minoritario (titularidad de las acciones o participaciones con el m\u00ednimo exigible) y la causa de pedir (incumplimiento del requerimiento efectuado al \u00f3rgano de administraci\u00f3n), as\u00ed como el orden del d\u00eda pretendido y copia de los estatutos sociales. (vid. art\u00edculo 119 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria).<\/p>\n
Esto \u00faltimo es relevante, ya que el Secretario (ahora Letrado), si as\u00ed lo acuerda finalmente mediante Decreto irrecurrible, deber\u00e1 convocarla (tras escuchar al \u00f3rgano de administraci\u00f3n) en el plazo de un mes desde su solicitud, de conformidad con el mecanismo vigente en la mercantil.<\/p>\n
Es decir, el Letrado deber\u00e1 convocar seg\u00fan lo recogido en los estatutos, por lo que no valdr\u00e1 una remisi\u00f3n por defecto a lo establecido en el art\u00edculo 173 LSC, si existiera una forma diferente de convocar (por ejemplo, mediante correo certificado a cada uno de los socios). De no hacerlo as\u00ed, como a veces acontec\u00eda cuando era el Juez de lo mercantil el competente, se producir\u00e1 una nulidad de la convocatoria, ratificado por varias resoluciones de la DGRN.<\/p>\n
B\/.\u00a0Por lo que se refiere al Registrador Mercantil, no existe a\u00fan un procedimiento tasado en el Reglamento del Registro Mercantil, por lo que hay que estar al caso. El minoritario deber\u00e1 presentar una instancia con documentaci\u00f3n que justifique su legitimaci\u00f3n, as\u00ed como el requerimiento desatendido del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y abonar una provisi\u00f3n de fondos. El Registrador requerir\u00e1 al mismo y tras escucharlo proceder\u00e1 a la convocatoria en el plazo de un mes.<\/p>\n
Podemos afirmar que la mejor opci\u00f3n del socio es la segunda, por varios motivos: 1\u00ba) el econ\u00f3mico (no se han de afrontar desembolsos de letrado y procurador, los cuales no se considerar\u00edan gastos de la convocatoria registral, que ser\u00e1n de cuenta de la sociedad); 2\u00ba) la comodidad (en el Registro ya constan los estatutos) y 3\u00ba) la eficacia.<\/p>\n
Ni que decir tiene que el Registro, a d\u00eda de hoy, goza de m\u00e1s recursos para atender estas solicitudes, y es m\u00e1s \u00e1gil en su proceder que la administraci\u00f3n de justicia, ya de por si desbordada. Pensemos, por ejemplo, en la nulidad de una convocatoria publicada intempestivamente en el BORME, por una dilaci\u00f3n involuntaria en su remisi\u00f3n por el Juzgado.<\/p>\n
Siempre existir\u00e1n r\u00e9moras en ambas instancias, como por ejemplo, el desconocimiento fehaciente de la lista de \u201cenrolados\u201d. Si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no proporciona un certificado de composici\u00f3n societaria, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda convocarse al resto de socios, por ejemplo, si \u00e9sta tuviera que practicarse por medio de carta certificada?<\/p>\n
De no mediar colaboraci\u00f3n de la mercantil, estos procedimientos estar\u00e1n abocados a encallar o cuando menos a vararse y no quedar\u00e1 m\u00e1s remedio que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en demanda de una acci\u00f3n de responsabilidad social frente al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, como as\u00ed permite el art\u00edculo 239 LSC, junto con la propia petici\u00f3n de convocatoria judicial.<\/p>\n
Pero eso es ya m\u00e1s propio de un mot\u00edn a bordo del HMS Bounty.<\/p>\n
<\/p>\n
Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez<\/strong><\/p>\nDirector Dpto. Mercantil Granada<\/strong><\/p>\nMedina Cuadros y Asociados, S.L.P.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"En las antiguas\u00a0societas maris\u00a0genovesas, al inicio de toda traves\u00eda, los socios compart\u00edan en buena armon\u00eda un mismo proyecto en com\u00fan. Sin embargo, con el paso del tiempo, y bajo determinadas circunstancias, no siempre se manten\u00eda esa unidad y daba lugar a conflictos entre ellos. Hoy, como entonces, sigue rigiendo el principio de la mayor\u00eda en las sociedades de capital para resolver los conflictos end\u00f3genos. As\u00ed, el socio minoritario no tendr\u00e1 m\u00e1s remedio que permanecer en el barco sin posibilidad de influir en la derrota de la nave, salvo que los estatutos o pactos de socios contemplen otra salida m\u00e1s dram\u00e1tica, como su pase por la quilla o lanzarlo por la borda. De tal suerte que, si la convivencia en la nao se hace insoportable, lo m\u00e1s probable es que el mayoritario lo mande a lo alto del palo mayor, cuando no a la sentina, conden\u00e1ndolo al ostracismo, alej\u00e1ndolo de la toma de decisiones o de cualquier informaci\u00f3n m\u00e1s o menos relevante. Afortunadamente la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) contempla mecanismos de protecci\u00f3n frente a ciertas posiciones abusivas del socio mayoritario. As\u00ed, entre otros derechos, el minoritario que ostente m\u00e1s del 5% del capital social podr\u00e1 instar la convocatoria de la Junta General, se\u00f1alando los puntos del orden del d\u00eda que hayan de ser tratados. Una vez requerido notarialmente el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, \u00e9ste dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos meses para celebrar la Junta. Por tanto, en ese lapso de tiempo, el administrador podr\u00e1 jugar con los tempos \u2013alarg\u00e1ndolos o acort\u00e1ndolos-, en funci\u00f3n de si es una sociedad an\u00f3nima o limitada (convocatoria con un plazo m\u00ednimo de un mes o quince d\u00edas respectivamente). Anteriormente, el articulo 168 LSC s\u00f3lo contemplaba un mes para la celebraci\u00f3n, lo que hac\u00eda pr\u00e1cticamente inviable para una an\u00f3nima su convocatoria en plazo. Pero, \u00bfqu\u00e9 ocurre si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no cumple con lo interesado por el minoritario en el plazo marcado? Pues que, desde el d\u00eda 23 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 169 y 170 LSC (modificados por la disposici\u00f3n final 14.2 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), \u00e9ste podr\u00e1 acudir a dos procedimientos alternativos, pero excluyentes, para que se convoque la Junta General. Hasta la fecha, s\u00f3lo el Juez de lo Mercantil era el competente. Ahora, sin embargo, deja de serlo y se habilita al Secretario Judicial (hoy ya Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia) y al Registrador Mercantil del domicilio social en el que radique la sociedad, para que atiendan a dicha petici\u00f3n del socio, previa llamada a cap\u00edtulo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. A\/.\u00a0En cuanto a la convocatoria ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, se plantear\u00e1 obligatoriamente mediante la intervenci\u00f3n de abogado y procurador. En dicha petici\u00f3n se deber\u00e1 documentar, como m\u00ednimo, la legitimaci\u00f3n del socio minoritario (titularidad de las acciones o participaciones con el m\u00ednimo exigible) y la causa de pedir (incumplimiento del requerimiento efectuado al \u00f3rgano de administraci\u00f3n), as\u00ed como el orden del d\u00eda pretendido y copia de los estatutos sociales. (vid. art\u00edculo 119 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria). Esto \u00faltimo es relevante, ya que el Secretario (ahora Letrado), si as\u00ed lo acuerda finalmente mediante Decreto irrecurrible, deber\u00e1 convocarla (tras escuchar al \u00f3rgano de administraci\u00f3n) en el plazo de un mes desde su solicitud, de conformidad con el mecanismo vigente en la mercantil. Es decir, el Letrado deber\u00e1 convocar seg\u00fan lo recogido en los estatutos, por lo que no valdr\u00e1 una remisi\u00f3n por defecto a lo establecido en el art\u00edculo 173 LSC, si existiera una forma diferente de convocar (por ejemplo, mediante correo certificado a cada uno de los socios). De no hacerlo as\u00ed, como a veces acontec\u00eda cuando era el Juez de lo mercantil el competente, se producir\u00e1 una nulidad de la convocatoria, ratificado por varias resoluciones de la DGRN. B\/.\u00a0Por lo que se refiere al Registrador Mercantil, no existe a\u00fan un procedimiento tasado en el Reglamento del Registro Mercantil, por lo que hay que estar al caso. El minoritario deber\u00e1 presentar una instancia con documentaci\u00f3n que justifique su legitimaci\u00f3n, as\u00ed como el requerimiento desatendido del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y abonar una provisi\u00f3n de fondos. El Registrador requerir\u00e1 al mismo y tras escucharlo proceder\u00e1 a la convocatoria en el plazo de un mes. Podemos afirmar que la mejor opci\u00f3n del socio es la segunda, por varios motivos: 1\u00ba) el econ\u00f3mico (no se han de afrontar desembolsos de letrado y procurador, los cuales no se considerar\u00edan gastos de la convocatoria registral, que ser\u00e1n de cuenta de la sociedad); 2\u00ba) la comodidad (en el Registro ya constan los estatutos) y 3\u00ba) la eficacia. Ni que decir tiene que el Registro, a d\u00eda de hoy, goza de m\u00e1s recursos para atender estas solicitudes, y es m\u00e1s \u00e1gil en su proceder que la administraci\u00f3n de justicia, ya de por si desbordada. Pensemos, por ejemplo, en la nulidad de una convocatoria publicada intempestivamente en el BORME, por una dilaci\u00f3n involuntaria en su remisi\u00f3n por el Juzgado. Siempre existir\u00e1n r\u00e9moras en ambas instancias, como por ejemplo, el desconocimiento fehaciente de la lista de \u201cenrolados\u201d. Si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no proporciona un certificado de composici\u00f3n societaria, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda convocarse al resto de socios, por ejemplo, si \u00e9sta tuviera que practicarse por medio de carta certificada? De no mediar colaboraci\u00f3n de la mercantil, estos procedimientos estar\u00e1n abocados a encallar o cuando menos a vararse y no quedar\u00e1 m\u00e1s remedio que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en demanda de una acci\u00f3n de responsabilidad social frente al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, como as\u00ed permite el art\u00edculo 239 LSC, junto con la propia petici\u00f3n de convocatoria judicial. Pero eso es ya m\u00e1s propio de un mot\u00edn a bordo del HMS Bounty. Luis S\u00e1nchez P\u00e9rez Director Dpto. 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Nuevas rutas para convocar una Junta General por un socio minoritario - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n