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\"OLYMPUS<\/a>El art\u00edculo 9.1 e) p\u00e1rrafo 2\u00ba de la Ley de Propiedad Horizontal 49\/60 de 21 de julio se\u00f1ala que:<\/p>\n

Los cr\u00e9ditos a favor de la comunidad derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores tienen la condici\u00f3n de preferentes a efectos del\u00a0art\u00edculo 1.923 del C\u00f3digo Civil\u00a0<\/a>y preceden, para su satisfacci\u00f3n, a los citados en los n\u00fameros 3.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los cr\u00e9ditos salariales en el\u00a0texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo\u00a0<\/a>.<\/p>\n

Frecuentemente, las comunidades de propietarios tratan de que se declare la condici\u00f3n de preferente de sus cr\u00e9ditos\u00a0derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores \u00a0a trav\u00e9s de una \u00a0Tercer\u00eda de Mejor Derecho en el procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa correspondiente.<\/p>\n

\n

As\u00ed el art. 614 LEC establece que: \u201cQuien afirme que le corresponde un derecho a que su cr\u00e9dito sea satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante podr\u00e1 interponer demanda de tercer\u00eda de mejor derecho, a la que habr\u00e1 de acompa\u00f1arse un principio de prueba de cr\u00e9dito que se afirma preferente 2. No se admitir\u00e1 la demanda de tercer\u00eda de mejor derecho si no se acompa\u00f1a el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y en ning\u00fan caso, se permitir\u00e1 segunda tercer\u00eda de mejor derecho, que se funde en t\u00edtulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.<\/p>\n

\n

Y el art. 615 LEC a\u00f1ade\u201d\u00a01.- La tercer\u00eda de mejor derecho proceder\u00e1 desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si esta fuera especial o desde que se despachare la ejecuci\u00f3n si fuere general.\u00a0 2.- No se admitir\u00e1 demanda de tercer\u00eda de mejor derecho despu\u00e9s de haber entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que adquiera la titularidad de los bienes conforme lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil\u201d<\/p>\n

\n

La Ley de Propiedad Horizontal establece un privilegio inmobiliario especial a favor de la comunidad configurada en R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal que recae sobre el propietario del inmueble que no haya satisfecho las cuotas correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso (computada desde el momento de la reclamaci\u00f3n judicial; en este sentido de la Secci\u00f3n 8\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2012; de la Secci\u00f3n 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2014; de la Secci\u00f3n 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2014; y de la Secci\u00f3n 5\u00aa de la\u00a0 Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 2015 entre muchas) y los\u00a0 tres a\u00f1os anteriores, que se refieran a gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n.<\/p>\n

\n

El objeto del procedimiento de la Tercer\u00eda de Mejor Derecho es un pronunciamiento declarativo, de reconocimiento de la preferencia, a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito frente al acreedor ejecutante, sin que comporte un pronunciamiento de condena, pudiendo hacerse efectivo desde el despacho de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n

\n

Finalmente, no ser\u00e1 admitida la demanda de Tercer\u00eda de Mejor Derecho despu\u00e9s de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que este adquiera la titularidad de dichos bienes conforme la legislaci\u00f3n civil.<\/p>\n

En este punto, nos podemos plantear cuando se entiende que el acreedor ejecutante ha adquirido la finca ejecutada. Pues bien como \u00a0se precisa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999, que recoge la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, 25 de marzo de 1994 y 1 de septiembre de 1997, \u00a0en el sistema jur\u00eddico patrio el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradici\u00f3n,\u00a0y en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobaci\u00f3n del remate equivale al perfeccionamiento de la operaci\u00f3n<\/span>, en tanto que la escritura p\u00fablica otorgada seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y despu\u00e9s de la reforma operada por la Ley 10\/1992, el testimonio del auto de aprobaci\u00f3n del remate, conforman la operaci\u00f3n de consumaci\u00f3n del acto procesal enajenatorio. Asi pues no basta con que haya habido subasta de la finca, sino que es preciso que, como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999 (rec. 156\/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y tambi\u00e9n las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, \u00abla consumaci\u00f3n ven\u00eda amparada por el otorgamiento de la escritura p\u00fablica\u00bb y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10\/92\u00a0\u00abla consumaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n se produce, conforme al art\u00edculo 1514, con la expedici\u00f3n del testimonio del auto de aprobaci\u00f3n del remate y dem\u00e1s requisitos (art\u00edculo 1515)\u00bb;<\/p>\n

Esta doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 y \u00a02 diciembre 2009 as\u00ed como la reciente sentencia de 6 de mayo de 2015.<\/p>\n

Es en este momento en que se hace propietario del bien cuando ya se le pueden reclamar las cuotas\u00a0derivadas de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores, estando el piso o local\u00a0. El piso o local estar\u00e1 legalmente afecto al cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, tal y como establece el art.\u00a09.1 e) p\u00e1rrafo 3\u00ba, de la Ley de Propiedad Horizontal 49\/60 de 21 de julio, pero no antes.<\/p>\n

Inmaculada Rodr\u00edguez Baeza<\/p>\n

Abogada en Medina Cuadros<\/p>\n

Especialista en Derecho Civil<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

El art\u00edculo 9.1 e) p\u00e1rrafo 2\u00ba de la Ley de Propiedad Horizontal 49\/60 de 21 de julio se\u00f1ala que: Los cr\u00e9ditos a favor de la comunidad derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores tienen la condici\u00f3n de preferentes a efectos del\u00a0art\u00edculo 1.923 del C\u00f3digo Civil\u00a0y preceden, para su satisfacci\u00f3n, a los citados en los n\u00fameros 3.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los cr\u00e9ditos salariales en el\u00a0texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo\u00a0. Frecuentemente, las comunidades de propietarios tratan de que se declare la condici\u00f3n de preferente de sus cr\u00e9ditos\u00a0derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores \u00a0a trav\u00e9s de una \u00a0Tercer\u00eda de Mejor Derecho en el procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa correspondiente. As\u00ed el art. 614 LEC establece que: \u201cQuien afirme que le corresponde un derecho a que su cr\u00e9dito sea satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante podr\u00e1 interponer demanda de tercer\u00eda de mejor derecho, a la que habr\u00e1 de acompa\u00f1arse un principio de prueba de cr\u00e9dito que se afirma preferente 2. No se admitir\u00e1 la demanda de tercer\u00eda de mejor derecho si no se acompa\u00f1a el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y en ning\u00fan caso, se permitir\u00e1 segunda tercer\u00eda de mejor derecho, que se funde en t\u00edtulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. Y el art. 615 LEC a\u00f1ade\u201d\u00a01.- La tercer\u00eda de mejor derecho proceder\u00e1 desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si esta fuera especial o desde que se despachare la ejecuci\u00f3n si fuere general.\u00a0 2.- No se admitir\u00e1 demanda de tercer\u00eda de mejor derecho despu\u00e9s de haber entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que adquiera la titularidad de los bienes conforme lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil\u201d La Ley de Propiedad Horizontal establece un privilegio inmobiliario especial a favor de la comunidad configurada en R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal que recae sobre el propietario del inmueble que no haya satisfecho las cuotas correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso (computada desde el momento de la reclamaci\u00f3n judicial; en este sentido de la Secci\u00f3n 8\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2012; de la Secci\u00f3n 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2014; de la Secci\u00f3n 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2014; y de la Secci\u00f3n 5\u00aa de la\u00a0 Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 2015 entre muchas) y los\u00a0 tres a\u00f1os anteriores, que se refieran a gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n. El objeto del procedimiento de la Tercer\u00eda de Mejor Derecho es un pronunciamiento declarativo, de reconocimiento de la preferencia, a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito frente al acreedor ejecutante, sin que comporte un pronunciamiento de condena, pudiendo hacerse efectivo desde el despacho de ejecuci\u00f3n. Finalmente, no ser\u00e1 admitida la demanda de Tercer\u00eda de Mejor Derecho despu\u00e9s de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que este adquiera la titularidad de dichos bienes conforme la legislaci\u00f3n civil. En este punto, nos podemos plantear cuando se entiende que el acreedor ejecutante ha adquirido la finca ejecutada. Pues bien como \u00a0se precisa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999, que recoge la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, 25 de marzo de 1994 y 1 de septiembre de 1997, \u00a0en el sistema jur\u00eddico patrio el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradici\u00f3n,\u00a0y en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobaci\u00f3n del remate equivale al perfeccionamiento de la operaci\u00f3n, en tanto que la escritura p\u00fablica otorgada seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y despu\u00e9s de la reforma operada por la Ley 10\/1992, el testimonio del auto de aprobaci\u00f3n del remate, conforman la operaci\u00f3n de consumaci\u00f3n del acto procesal enajenatorio. Asi pues no basta con que haya habido subasta de la finca, sino que es preciso que, como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999 (rec. 156\/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y tambi\u00e9n las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, \u00abla consumaci\u00f3n ven\u00eda amparada por el otorgamiento de la escritura p\u00fablica\u00bb y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10\/92\u00a0\u00abla consumaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n se produce, conforme al art\u00edculo 1514, con la expedici\u00f3n del testimonio del auto de aprobaci\u00f3n del remate y dem\u00e1s requisitos (art\u00edculo 1515)\u00bb; Esta doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 y \u00a02 diciembre 2009 as\u00ed como la reciente sentencia de 6 de mayo de 2015. Es en este momento en que se hace propietario del bien cuando ya se le pueden reclamar las cuotas\u00a0derivadas de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores, estando el piso o local\u00a0. 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Frecuentemente, las comunidades de propietarios tratan de que se declare la condici\u00f3n de preferente de sus cr\u00e9ditos\u00a0derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores \u00a0a trav\u00e9s de una \u00a0Tercer\u00eda de Mejor Derecho en el procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa correspondiente. As\u00ed el art. 614 LEC establece que: \u201cQuien afirme que le corresponde un derecho a que su cr\u00e9dito sea satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante podr\u00e1 interponer demanda de tercer\u00eda de mejor derecho, a la que habr\u00e1 de acompa\u00f1arse un principio de prueba de cr\u00e9dito que se afirma preferente 2. No se admitir\u00e1 la demanda de tercer\u00eda de mejor derecho si no se acompa\u00f1a el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y en ning\u00fan caso, se permitir\u00e1 segunda tercer\u00eda de mejor derecho, que se funde en t\u00edtulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. Y el art. 615 LEC a\u00f1ade\u201d\u00a01.- La tercer\u00eda de mejor derecho proceder\u00e1 desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si esta fuera especial o desde que se despachare la ejecuci\u00f3n si fuere general.\u00a0 2.- No se admitir\u00e1 demanda de tercer\u00eda de mejor derecho despu\u00e9s de haber entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que adquiera la titularidad de los bienes conforme lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil\u201d La Ley de Propiedad Horizontal establece un privilegio inmobiliario especial a favor de la comunidad configurada en R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal que recae sobre el propietario del inmueble que no haya satisfecho las cuotas correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso (computada desde el momento de la reclamaci\u00f3n judicial; en este sentido de la Secci\u00f3n 8\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2012; de la Secci\u00f3n 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2014; de la Secci\u00f3n 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2014; y de la Secci\u00f3n 5\u00aa de la\u00a0 Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 2015 entre muchas) y los\u00a0 tres a\u00f1os anteriores, que se refieran a gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n. El objeto del procedimiento de la Tercer\u00eda de Mejor Derecho es un pronunciamiento declarativo, de reconocimiento de la preferencia, a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito frente al acreedor ejecutante, sin que comporte un pronunciamiento de condena, pudiendo hacerse efectivo desde el despacho de ejecuci\u00f3n. Finalmente, no ser\u00e1 admitida la demanda de Tercer\u00eda de Mejor Derecho despu\u00e9s de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que este adquiera la titularidad de dichos bienes conforme la legislaci\u00f3n civil. En este punto, nos podemos plantear cuando se entiende que el acreedor ejecutante ha adquirido la finca ejecutada. Pues bien como \u00a0se precisa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999, que recoge la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, 25 de marzo de 1994 y 1 de septiembre de 1997, \u00a0en el sistema jur\u00eddico patrio el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradici\u00f3n,\u00a0y en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobaci\u00f3n del remate equivale al perfeccionamiento de la operaci\u00f3n, en tanto que la escritura p\u00fablica otorgada seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y despu\u00e9s de la reforma operada por la Ley 10\/1992, el testimonio del auto de aprobaci\u00f3n del remate, conforman la operaci\u00f3n de consumaci\u00f3n del acto procesal enajenatorio. Asi pues no basta con que haya habido subasta de la finca, sino que es preciso que, como se\u00f1ala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1999 (rec. 156\/95), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y tambi\u00e9n las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, \u00abla consumaci\u00f3n ven\u00eda amparada por el otorgamiento de la escritura p\u00fablica\u00bb y que tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10\/92\u00a0\u00abla consumaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n se produce, conforme al art\u00edculo 1514, con la expedici\u00f3n del testimonio del auto de aprobaci\u00f3n del remate y dem\u00e1s requisitos (art\u00edculo 1515)\u00bb; Esta doctrina ha sido reiterada por sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 y \u00a02 diciembre 2009 as\u00ed como la reciente sentencia de 6 de mayo de 2015. Es en este momento en que se hace propietario del bien cuando ya se le pueden reclamar las cuotas\u00a0derivadas de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores, estando el piso o local\u00a0. 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Frecuentemente, las comunidades de propietarios tratan de que se declare la condici\u00f3n de preferente de sus cr\u00e9ditos\u00a0derivados de la obligaci\u00f3n de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres a\u00f1os anteriores \u00a0a trav\u00e9s de una \u00a0Tercer\u00eda de Mejor Derecho en el procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa correspondiente. As\u00ed el art. 614 LEC establece que: \u201cQuien afirme que le corresponde un derecho a que su cr\u00e9dito sea satisfecho con preferencia al acreedor ejecutante podr\u00e1 interponer demanda de tercer\u00eda de mejor derecho, a la que habr\u00e1 de acompa\u00f1arse un principio de prueba de cr\u00e9dito que se afirma preferente 2. No se admitir\u00e1 la demanda de tercer\u00eda de mejor derecho si no se acompa\u00f1a el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y en ning\u00fan caso, se permitir\u00e1 segunda tercer\u00eda de mejor derecho, que se funde en t\u00edtulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera. Y el art. 615 LEC a\u00f1ade\u201d\u00a01.- La tercer\u00eda de mejor derecho proceder\u00e1 desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si esta fuera especial o desde que se despachare la ejecuci\u00f3n si fuere general.\u00a0 2.- No se admitir\u00e1 demanda de tercer\u00eda de mejor derecho despu\u00e9s de haber entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que adquiera la titularidad de los bienes conforme lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil\u201d La Ley de Propiedad Horizontal establece un privilegio inmobiliario especial a favor de la comunidad configurada en R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal que recae sobre el propietario del inmueble que no haya satisfecho las cuotas correspondientes a la parte vencida de la anualidad en curso (computada desde el momento de la reclamaci\u00f3n judicial; en este sentido de la Secci\u00f3n 8\u00aa de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2012; de la Secci\u00f3n 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de febrero de 2014; de la Secci\u00f3n 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2014; y de la Secci\u00f3n 5\u00aa de la\u00a0 Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 2015 entre muchas) y los\u00a0 tres a\u00f1os anteriores, que se refieran a gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualizaci\u00f3n. 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