<\/a>El proceso monitorio est\u00e1 regulado en los art. 812 a 818 LEC<\/p>\n1.-CASOS EN QUE PROCEDE:<\/p>\n
Se ha generalizado la utilizaci\u00f3n del proceso monitorio en la pr\u00e1ctica para la reclamaci\u00f3n de cualquier tipo de deuda dineraria,\u00a0 vencida, liquida y exigible, de cantidad determinada, de cualquier importe, siempre que los documentos que le sirvan de soporte sean de los mencionados en el art. 812.1 1\u00ba y .2\u00ba: documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte f\u00edsico que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor, o con su sello, impronta, marca, o con cualquier otra se\u00f1al, f\u00edsica o electr\u00f3nica o bien mediante\u00a0 facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, burofaxes y otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los cr\u00e9ditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.<\/p>\n
Debe aportarse pues, con la petici\u00f3n inicial de procedimiento monitorio, un principio de prueba de la existencia de la deuda (Auto de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz, Secci\u00f3n 3\u00aa, de 12 de marzo de 2003). Y ello porque la existencia\u00a0 o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuaci\u00f3n del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo su existencia, puede no comparecer despach\u00e1ndose entonces ejecuci\u00f3n, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a\u00a0 un proceso ordinario donde el actor ya debe acreditar, con los medios ordinarios de prueba la realidad de la deuda.<\/p>\n
Una cuesti\u00f3n que se ha planteado es la posibilidad de aportar fotocopias como principio de prueba de la deuda. Existe abundante jurisprudencia que si lo admite entre la que se pueden citar el \u00a0Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Secci\u00f3n 11, de 8 de mayo de 2012,Sentencia de la Secci\u00f3n 8\u00aa de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de abril de 2.007;Sentencia de la Secci\u00f3n 5\u00aa de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 16 de abril de 2.007, Y la Audiencia Provincial de Asturias, Secci\u00f3n 7\u00aa, se pronunci\u00f3 a favor de la posibilidad de presentar fotocopias con la solicitud de Juicio Monitorio en Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 y m\u00e1s recientemente en Autos de fechas, 14 de mayo-2009 (R. Apelaci\u00f3n 71\/09), y 20 de noviembre-2009 (R.A. 495\/09).<\/p>\n
2.- CAR\u00c1CTER FACULTATIVO DEL PROCESO MONITORIO<\/p>\n
En cuanto a la viabilidad de reclamar con base el procedimiento monitorio deudas respecto de las cuales la Ley Procesal habilita otros cauces, se puede citar el Auto de la Audiencia Provincial del Valencia , Secci\u00f3n 6\u00aa de 29 de julio de 2002, que permite al acreedor que dispone de una letra de cambio, cheque o pagare, elegir entre el juicio cambiario o el monitorio;\u00a0 o esa misma Audiencia, Secci\u00f3n 11, por Auto de 28 de febrero de 2002, permite efectuar la reclamaci\u00f3n por el proceso monitorio o el de la ejecuci\u00f3n, cuando los documentos en que se pretenda apoyar puedan cumplir los requisitos para entablar uno u otro procedimiento.<\/p>\n
Por otra parte el Auto de 20 de mayo de 2003, Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de Alicante admite interponer un procedimiento monitorio para reclamar el cobro de los derechos de procurador y los honorarios de letrado.<\/p>\n
3.- IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACION EDICTAL FUERA DEL CASO DE LAS RECLAMACIONES A MOROSOS POR COMUNIDADES DE PROPIETARIOS<\/p>\n
El art. 815.1 p\u00e1rrafo 2\u00ba LEC establece que \u201cEl requerimiento se notificara en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley (\u2026). Solo se admitir\u00e1 el requerimiento al demandado por medio de\u00a0 edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este art. \u201c<\/p>\n
Por tanto si no eres capaz de localizar al deudor\u00a0 para entregarle la demanda\u00a0 a trav\u00e9s del servicio de notificaciones del Juzgado o a trav\u00e9s del procurador (si lo tienes y lo empleas) en un domicilio dentro del partido judicial donde se plantea la demanda, se archiva el procedimiento. En este sentido se puede citar Sentencia\u00a0 de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 2002<\/p>\n
4.- COMPETENCIA TERRITORIAL<\/p>\n
A tenor del art. 813 LEC\u00a0\u201c Sera exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de 1\u00aa Instancia del domicilio o residencia del deudor o sin no fueren conocidos , el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento del pago por el Tribunal salvo que se trate de la reclamaci\u00f3n de la deuda a que se refiere el n\u00ba 2 del apartado 2 del art. 812, en cuyo caso ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elecci\u00f3n del solicitante\u201d<\/p>\n
As\u00ed pues el momento de la determinaci\u00f3n de la competencia es el de la presentaci\u00f3n de la demanda. Si atendiendo a los datos suministrados por el solicitante, no puede practicarse el requerimiento por no ser localizado el deudor \u00a0ni consta otro domicilio en el mismo partido judicial, se archivan las actuaciones y se devuelven los documentos aportados al solicitante para hacer uso de su derecho donde corresponda.<\/p>\n
5.- CONTENIDO DE LA OPOSCION AL REQUERIMIENTO DE PAGO POR EL DEMANDADO<\/p>\n
El art. 815.1 de la Ley Procesal, puesto en relaci\u00f3n con el art. 818.1 establece la exigencia<\/p>\n
Para el escrito de oposici\u00f3n al deudor, que lleva a que el asunto deba ser resuelto en el juicio declarativo por raz\u00f3n de la cuant\u00eda que corresponda, de recoger sucintamente las razones por las que a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. Es decir la oposici\u00f3n tiene que ser argumentada aunque sea de forma sucinta, bastando una alegaci\u00f3n m\u00ednima como suficiente a tales efectos pero a \u201csensu contrario\u201d \u00a0la mera indicaci\u00f3n a que \u201cse opone\u201d o \u201cno debe cantidad alguna\u201d no serian suficientes. En este sentido, \u00a0se pueden citar sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de septiembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de noviembre de 2006, de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba de 27 de mayo de 2009, de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n de 8 de mayo de 2009, y de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de noviembre de 2011; 23 de octubre de 2012; 13 de diciembre de 2011; y 15 de enero de 2013 entre otras.<\/p>\n
6.- \u00bfCOMO DEBE VERIFICARSE\u00a0 EL COMPUTO DEL ART. 818.2 PARA LA INTERPOSICI\u00d3N DEL PROCESO ORDINARIO? \u00bfSE EXCLUYEN LOS D\u00cdAS INH\u00c1BILES O EL MES DE AGOSTO?<\/p>\n
El computo se inicia desde\u00a0\u00a0 el traslado de la oposici\u00f3n al acreedor conforme el art. 818 LEC, (As\u00ed sentencia de\u00a0 la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n de 15 de marzo de 2005; Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de noviembre de 2006).<\/p>\n
No se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles o el mes de agosto al ser el computo por meses y por tanto computados de fecha a fecha (art. 5 C\u00f3digo\u00a0 Civil). En este sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Valencia, Secci\u00f3n 11\u00aa, en Auto de 7 de mayo y sentencia\u00a0 de 17 de octubre de 2003; Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Secci\u00f3n 7\u00aa, de 8 de mayo de 2010; Auto de la Audiencia Provincial de la Rioja (Secci\u00f3n 1\u00aa)\u00a0 de 25 de junio de 2010; Auto de la Audiencia Provincial de la Coru\u00f1a (Secci\u00f3n 5\u00ba)\u00a0 de 18 de octubre de 2010…<\/p>\n
Si no se interpone la demanda en plazo se dicta Auto de archivo y se condena en costas al demandante.<\/p>\n
7.-APORTACION DE NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO VERBAL POSTERIOR AL PROCESO MONITORIO<\/p>\n
Si bien en el \u00e1mbito de los juicios declarativos los arts. 264 y 265 de la Ley Rituaria imponen la presentaci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n con la demanda\u00a0 y la contestaci\u00f3n, salvo en los casos especiales previstos en la ley expresamente, ello no es aplicable al juicio monitorio, en primer lugar porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompa\u00f1arse toda la documentaci\u00f3n de la que se disponga sino una petici\u00f3n inicial en los t\u00e9rminos del art. 814 LEC bien distintos de los de aquella.<\/h5>\n
En segundo lugar porque para la iniciaci\u00f3n de un proceso monitorio solo se exige la\u00a0\u00a0 presentaci\u00f3n de cualquiera de los documentos que menciona el art.\u00a0 812 LEC, que refleje la existencia de la deuda que se reclama; y en tercer lugar, porque habiendo oposici\u00f3n del supuesto deudor, ser\u00e1 el momento de presentarse la demanda de juicio ordinario, si el asunto es superior a 6.000 \u20ac o en el instante\u00a0 de la celebraci\u00f3n de la vista del juicio verbal si la cuant\u00eda del procedimiento es inferior a dicha cantidad cuando deben aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora. En apoyo de esta tesis, se puede citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Secci\u00f3n 2\u00aa, de 9 de abril de 2002.o la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 15 de marzo de 2002.<\/p>\n
Finalmente en cuanto a la cuesti\u00f3n de si en la demanda de juicio ordinario hay que aportar los mismos documentos que se aportaron con la petici\u00f3n inicial de procedimiento monitorio, la Audiencia Provincial de Granada, Secci\u00f3n 3\u00aa,\u00a0 en sentencia de 29 de septiembre de 2004 indica que basta la remisi\u00f3n a los documentos aportados en el monitorio\u00a0 sin necesidad de reproducirlos.<\/p>\n
8.-AUTO DESPACHANDO LA\u00a0 EJECUCION CASO DE NO ACEPTAR EL DEUDOR EL REQUERIMIENTO DE PAGO NI OPONERE.<\/p>\n
Para finalizar, corresponde tratar una de las cuestiones que m\u00e1s dudas provoca\u00a0 cual es la interpretaci\u00f3n del art. 816.1\u00ba LEC cuando se\u00f1ala: \u201cSi el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, este dictara auto en\u00a0 el que se despachara ejecuci\u00f3n por la cantidad adeudada\u201d<\/p>\n
En algunos Juzgados, tras la falta de oposici\u00f3n por el demandado, el Auto de oposici\u00f3n se dicta con base al art. 816-1\u00ba, precisamente es el que contempla el art. 551-2\u00ba pero exigiendo al efecto la previa demanda de proceso de ejecuci\u00f3n con los requisitos m\u00ednimos, al menos del art. 549.2 LEC<\/p>\n
Sin embargo, la tesis que parece m\u00e1s generalizada en l\u00ednea de la literalidad del art. \u00a0816.1 LEC, es que, tras el requerimiento no atendido de ejecuci\u00f3n y la falta de oposici\u00f3n, se\u00a0 pueda\u00a0 entrar sin m\u00e1s en el proceso de ejecuci\u00f3n, sin necesidad y como excepci\u00f3n de la demanda de ejecuci\u00f3n a la que alude el art. 549 LEC.<\/p>\n
<\/p>\n
Inmaculada Rodr\u00edguez<\/p>\n
Abogada de MEDINA CUADROS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"
El proceso monitorio est\u00e1 regulado en los art. 812 a 818 LEC 1.-CASOS EN QUE PROCEDE: Se ha generalizado la utilizaci\u00f3n del proceso monitorio en la pr\u00e1ctica para la reclamaci\u00f3n de cualquier tipo de deuda dineraria,\u00a0 vencida, liquida y exigible, de cantidad determinada, de cualquier importe, siempre que los documentos que le sirvan de soporte sean de los mencionados en el art. 812.1 1\u00ba y .2\u00ba: documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte f\u00edsico que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor, o con su sello, impronta, marca, o con cualquier otra se\u00f1al, f\u00edsica o electr\u00f3nica o bien mediante\u00a0 facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, burofaxes y otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los cr\u00e9ditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Debe aportarse pues, con la petici\u00f3n inicial de procedimiento monitorio, un principio de prueba de la existencia de la deuda (Auto de la Audiencia Provincial de C\u00e1diz, Secci\u00f3n 3\u00aa, de 12 de marzo de 2003). Y ello porque la existencia\u00a0 o no de dicha deuda y la forma en que va a verse acreditada va a depender de la posterior actuaci\u00f3n del demandado, ya que puede asumir el pago reconociendo su existencia, puede no comparecer despach\u00e1ndose entonces ejecuci\u00f3n, o bien puede oponerse, en cuyo caso las partes se ven abocadas a\u00a0 un proceso ordinario donde el actor ya debe acreditar, con los medios ordinarios de prueba la realidad de la deuda. Una cuesti\u00f3n que se ha planteado es la posibilidad de aportar fotocopias como principio de prueba de la deuda. Existe abundante jurisprudencia que si lo admite entre la que se pueden citar el \u00a0Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Secci\u00f3n 11, de 8 de mayo de 2012,Sentencia de la Secci\u00f3n 8\u00aa de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de abril de 2.007;Sentencia de la Secci\u00f3n 5\u00aa de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 16 de abril de 2.007, Y la Audiencia Provincial de Asturias, Secci\u00f3n 7\u00aa, se pronunci\u00f3 a favor de la posibilidad de presentar fotocopias con la solicitud de Juicio Monitorio en Sentencia de 25 de noviembre de 2.002 y m\u00e1s recientemente en Autos de fechas, 14 de mayo-2009 (R. Apelaci\u00f3n 71\/09), y 20 de noviembre-2009 (R.A. 495\/09). 2.- CAR\u00c1CTER FACULTATIVO DEL PROCESO MONITORIO En cuanto a la viabilidad de reclamar con base el procedimiento monitorio deudas respecto de las cuales la Ley Procesal habilita otros cauces, se puede citar el Auto de la Audiencia Provincial del Valencia , Secci\u00f3n 6\u00aa de 29 de julio de 2002, que permite al acreedor que dispone de una letra de cambio, cheque o pagare, elegir entre el juicio cambiario o el monitorio;\u00a0 o esa misma Audiencia, Secci\u00f3n 11, por Auto de 28 de febrero de 2002, permite efectuar la reclamaci\u00f3n por el proceso monitorio o el de la ejecuci\u00f3n, cuando los documentos en que se pretenda apoyar puedan cumplir los requisitos para entablar uno u otro procedimiento. Por otra parte el Auto de 20 de mayo de 2003, Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de Alicante admite interponer un procedimiento monitorio para reclamar el cobro de los derechos de procurador y los honorarios de letrado. 3.- IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACION EDICTAL FUERA DEL CASO DE LAS RECLAMACIONES A MOROSOS POR COMUNIDADES DE PROPIETARIOS El art. 815.1 p\u00e1rrafo 2\u00ba LEC establece que \u201cEl requerimiento se notificara en la forma prevista en el art. 161 de esta Ley (\u2026). Solo se admitir\u00e1 el requerimiento al demandado por medio de\u00a0 edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este art. \u201c Por tanto si no eres capaz de localizar al deudor\u00a0 para entregarle la demanda\u00a0 a trav\u00e9s del servicio de notificaciones del Juzgado o a trav\u00e9s del procurador (si lo tienes y lo empleas) en un domicilio dentro del partido judicial donde se plantea la demanda, se archiva el procedimiento. En este sentido se puede citar Sentencia\u00a0 de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 2002 4.- COMPETENCIA TERRITORIAL A tenor del art. 813 LEC\u00a0\u201c Sera exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de 1\u00aa Instancia del domicilio o residencia del deudor o sin no fueren conocidos , el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento del pago por el Tribunal salvo que se trate de la reclamaci\u00f3n de la deuda a que se refiere el n\u00ba 2 del apartado 2 del art. 812, en cuyo caso ser\u00e1 tambi\u00e9n competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elecci\u00f3n del solicitante\u201d As\u00ed pues el momento de la determinaci\u00f3n de la competencia es el de la presentaci\u00f3n de la demanda. Si atendiendo a los datos suministrados por el solicitante, no puede practicarse el requerimiento por no ser localizado el deudor \u00a0ni consta otro domicilio en el mismo partido judicial, se archivan las actuaciones y se devuelven los documentos aportados al solicitante para hacer uso de su derecho donde corresponda. 5.- CONTENIDO DE LA OPOSCION AL REQUERIMIENTO DE PAGO POR EL DEMANDADO El art. 815.1 de la Ley Procesal, puesto en relaci\u00f3n con el art. 818.1 establece la exigencia Para el escrito de oposici\u00f3n al deudor, que lleva a que el asunto deba ser resuelto en el juicio declarativo por raz\u00f3n de la cuant\u00eda que corresponda, de recoger sucintamente las razones por las que a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. Es decir la oposici\u00f3n tiene que ser argumentada aunque sea de forma sucinta, bastando una alegaci\u00f3n m\u00ednima como suficiente a tales efectos pero a \u201csensu contrario\u201d \u00a0la mera indicaci\u00f3n a que \u201cse opone\u201d o \u201cno debe cantidad alguna\u201d no serian suficientes. En este sentido, \u00a0se pueden citar sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de septiembre de 2004, de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de noviembre de 2006, de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba de 27 de mayo de 2009, de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n de […]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":4730,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_oct_exclude_from_cache":false,"_mi_skip_tracking":false,"footnotes":""},"categories":[42],"tags":[],"class_list":["post-4733","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articles-2"],"yoast_head":"\n
Algunas cuestiones que se plantean en el proceso monitorio - medina-cuadros<\/title>\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\n\t\n\t\n\t\n\n\n\t\n\t\n\t\n