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\"OLYMPUS<\/a>Es pr\u00e1ctica habitual en los procedimientos de apremio, la solicitud que realiza el acreedor al Juzgado con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la solvencia y posibles bienes del deudor. El Juzgado obtiene esa informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta a diversos Organismos de la Administraci\u00f3n General del Estado y de otras instituciones, por medio de la red de Servicios del Punto Neutro Judicial, a la cual tiene acceso de manera telem\u00e1tica.<\/strong><\/p>\n

En ocasiones, de la consulta pueden desprenderse bienes que no son en realidad propiedad del ejecutado sino que el propietario es un tercero que ha establecido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica con este. Es el caso de determinados contratos de leasing sobre bienes muebles. La inscripci\u00f3n de los contratos de leasing en el Registro de Bienes Muebles ni es preceptiva ni tiene car\u00e1cter constitutivo- al contrario de lo que ocurre con el arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles, cuya inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad tiene ese car\u00e1cter constitutivo y es por tanto obligatoria.<\/p>\n

La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero se\u00f1alando que es completamente distinta de la de venta a plazos de bienes muebles toda vez que en \u201cel primero se arrienda y en el segundo se vende\u201d <\/em><\/p>\n

En el caso de un leasing mobiliario bastar\u00eda con que la p\u00f3liza estuviese intervenida por notario para entenderse constituido y tener plena validez jur\u00eddica. Pongamos el ejemplo de una pr\u00e1ctica habitual, como es el arrendamiento financiero sobre un veh\u00edculo. En estos casos, el arrendatario financiero se constituye a efectos de determinadas administraciones como un falso propietario al realizar el primero determinados actos sobre el bien objeto de leasing. Esto provoca, en el \u00e1mbito de la averiguaci\u00f3n patrimonial, la entrega de una falsa informaci\u00f3n al acreedor por parte del Juzgado sobre los bienes del deudor, al constar bienes que en realidad no son de su propiedad.<\/p>\n

El acreedor ejecutante realiza una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por ejemplo sobre un veh\u00edculo, que en realidad no es del deudor, vi\u00e9ndose incurso en un procedimiento de tercer\u00eda de dominio- instado por la entidad financiera\/propietaria del veh\u00edculo- con el fin de levantar el embargo trabado sobre el mismo.<\/p>\n

Tras la reforma operada, la tercer\u00eda de dominio se sustancia por los tr\u00e1mites del juicio verbal, con un tr\u00e1mite especial de contestaci\u00f3n a la demanda por escrito en el plazo de veinte d\u00edas.<\/p>\n

As\u00ed, el art\u00edculo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prev\u00e9 los efectos de la no contestaci\u00f3n a la demanda de tercer\u00eda de dominio, haciendo constar que: \u201cSi los demandados no contestaran la demanda de tercer\u00eda de dominio, se admitir\u00e1 que admiten los hechos alegados\u201d. <\/em>Por tanto, nos encontramos ante un juicio verbal con especialidades.<\/p>\n

La tercer\u00eda de dominio se formula como un incidente extraordinario ante el mismo juzgado que decret\u00f3 el embargo, toda vez que el juzgador que lo ordena es el \u00fanico que puede acordar su levantamiento.<\/p>\n

La legitimaci\u00f3n activa del procedimiento la ostenta el verdadero propietario del veh\u00edculo, correspondiendo la legitimaci\u00f3n pasiva al acreedor ejecutante, previendo la Ley adem\u00e1s un litisconsorcio voluntario respecto a la legitimaci\u00f3n pasiva, al se\u00f1alar que la demanda tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse frente al ejecutado, cuando el bien al que se refiere haya sido designado por \u00e9l y no se haya facilitado por la averiguaci\u00f3n patrimonial entregada por el Juzgado.<\/p>\n

Este litisconsorcio pasivo voluntario es dif\u00edcilmente deducible por el tercerista, toda vez que al interponer la demanda de tercer\u00eda de dominio no se dispone de datos sobre el procedimiento de ejecuci\u00f3n en el cual se acord\u00f3 el embargo, disponiendo en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente de la comunicaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles en el cual se informa de la traba sobre el bien, por lo que es dif\u00edcil conocer si el deudor design\u00f3 ese bien como susceptible de embargo en el procedimiento ejecutivo.<\/p>\n

En la mayor\u00eda de las ocasiones, la limitada solvencia de los ejecutados, sobre todo en procedimiento seguidos contra mercantiles, conlleva a la solicitud y posterior traba de embargo de veh\u00edculos, siendo adem\u00e1s pr\u00e1ctica habitual en muchas empresas el formalizar contratos de Leasing, con los consecuentes problemas de titularidad err\u00f3nea que acabamos de exponer.<\/p>\n

El gran perjudicado de todo esto es sin duda el acreedor, el cual no ve satisfecho su cr\u00e9dito, en el caso de no existir otros bienes susceptibles de embargo y al haber incurrido en unos gastos (anotaci\u00f3n preventiva en el Registro, aval\u00fao del bien\u2026) de los cuales el tercerista no tiene porqu\u00e9 responder,\u00a0 respondiendo el deudor y dada la limitada responsabilidad y escasa solvencia de las<\/p>\n

payday loans<\/a><\/div>\n

mercantiles deudoras, el acreedor se ve sin posibilidad de cobro alguna.<\/p>\n

Laura Yunta Teno<\/strong><\/p>\n

Abogada, especialista en derecho procesal civil<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n

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Es pr\u00e1ctica habitual en los procedimientos de apremio, la solicitud que realiza el acreedor al Juzgado con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre la solvencia y posibles bienes del deudor. El Juzgado obtiene esa informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta a diversos Organismos de la Administraci\u00f3n General del Estado y de otras instituciones, por medio de la red de Servicios del Punto Neutro Judicial, a la cual tiene acceso de manera telem\u00e1tica. En ocasiones, de la consulta pueden desprenderse bienes que no son en realidad propiedad del ejecutado sino que el propietario es un tercero que ha establecido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica con este. Es el caso de determinados contratos de leasing sobre bienes muebles. La inscripci\u00f3n de los contratos de leasing en el Registro de Bienes Muebles ni es preceptiva ni tiene car\u00e1cter constitutivo- al contrario de lo que ocurre con el arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles, cuya inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad tiene ese car\u00e1cter constitutivo y es por tanto obligatoria. La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero se\u00f1alando que es completamente distinta de la de venta a plazos de bienes muebles toda vez que en \u201cel primero se arrienda y en el segundo se vende\u201d En el caso de un leasing mobiliario bastar\u00eda con que la p\u00f3liza estuviese intervenida por notario para entenderse constituido y tener plena validez jur\u00eddica. Pongamos el ejemplo de una pr\u00e1ctica habitual, como es el arrendamiento financiero sobre un veh\u00edculo. En estos casos, el arrendatario financiero se constituye a efectos de determinadas administraciones como un falso propietario al realizar el primero determinados actos sobre el bien objeto de leasing. Esto provoca, en el \u00e1mbito de la averiguaci\u00f3n patrimonial, la entrega de una falsa informaci\u00f3n al acreedor por parte del Juzgado sobre los bienes del deudor, al constar bienes que en realidad no son de su propiedad. El acreedor ejecutante realiza una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por ejemplo sobre un veh\u00edculo, que en realidad no es del deudor, vi\u00e9ndose incurso en un procedimiento de tercer\u00eda de dominio- instado por la entidad financiera\/propietaria del veh\u00edculo- con el fin de levantar el embargo trabado sobre el mismo. Tras la reforma operada, la tercer\u00eda de dominio se sustancia por los tr\u00e1mites del juicio verbal, con un tr\u00e1mite especial de contestaci\u00f3n a la demanda por escrito en el plazo de veinte d\u00edas. As\u00ed, el art\u00edculo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prev\u00e9 los efectos de la no contestaci\u00f3n a la demanda de tercer\u00eda de dominio, haciendo constar que: \u201cSi los demandados no contestaran la demanda de tercer\u00eda de dominio, se admitir\u00e1 que admiten los hechos alegados\u201d. Por tanto, nos encontramos ante un juicio verbal con especialidades. La tercer\u00eda de dominio se formula como un incidente extraordinario ante el mismo juzgado que decret\u00f3 el embargo, toda vez que el juzgador que lo ordena es el \u00fanico que puede acordar su levantamiento. La legitimaci\u00f3n activa del procedimiento la ostenta el verdadero propietario del veh\u00edculo, correspondiendo la legitimaci\u00f3n pasiva al acreedor ejecutante, previendo la Ley adem\u00e1s un litisconsorcio voluntario respecto a la legitimaci\u00f3n pasiva, al se\u00f1alar que la demanda tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse frente al ejecutado, cuando el bien al que se refiere haya sido designado por \u00e9l y no se haya facilitado por la averiguaci\u00f3n patrimonial entregada por el Juzgado. Este litisconsorcio pasivo voluntario es dif\u00edcilmente deducible por el tercerista, toda vez que al interponer la demanda de tercer\u00eda de dominio no se dispone de datos sobre el procedimiento de ejecuci\u00f3n en el cual se acord\u00f3 el embargo, disponiendo en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente de la comunicaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles en el cual se informa de la traba sobre el bien, por lo que es dif\u00edcil conocer si el deudor design\u00f3 ese bien como susceptible de embargo en el procedimiento ejecutivo. En la mayor\u00eda de las ocasiones, la limitada solvencia de los ejecutados, sobre todo en procedimiento seguidos contra mercantiles, conlleva a la solicitud y posterior traba de embargo de veh\u00edculos, siendo adem\u00e1s pr\u00e1ctica habitual en muchas empresas el formalizar contratos de Leasing, con los consecuentes problemas de titularidad err\u00f3nea que acabamos de exponer. El gran perjudicado de todo esto es sin duda el acreedor, el cual no ve satisfecho su cr\u00e9dito, en el caso de no existir otros bienes susceptibles de embargo y al haber incurrido en unos gastos (anotaci\u00f3n preventiva en el Registro, aval\u00fao del bien\u2026) de los cuales el tercerista no tiene porqu\u00e9 responder,\u00a0 respondiendo el deudor y dada la limitada responsabilidad y escasa solvencia de las payday loans mercantiles deudoras, el acreedor se ve sin posibilidad de cobro alguna. 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El Juzgado obtiene esa informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta a diversos Organismos de la Administraci\u00f3n General del Estado y de otras instituciones, por medio de la red de Servicios del Punto Neutro Judicial, a la cual tiene acceso de manera telem\u00e1tica. En ocasiones, de la consulta pueden desprenderse bienes que no son en realidad propiedad del ejecutado sino que el propietario es un tercero que ha establecido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica con este. Es el caso de determinados contratos de leasing sobre bienes muebles. La inscripci\u00f3n de los contratos de leasing en el Registro de Bienes Muebles ni es preceptiva ni tiene car\u00e1cter constitutivo- al contrario de lo que ocurre con el arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles, cuya inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad tiene ese car\u00e1cter constitutivo y es por tanto obligatoria. La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero se\u00f1alando que es completamente distinta de la de venta a plazos de bienes muebles toda vez que en \u201cel primero se arrienda y en el segundo se vende\u201d En el caso de un leasing mobiliario bastar\u00eda con que la p\u00f3liza estuviese intervenida por notario para entenderse constituido y tener plena validez jur\u00eddica. Pongamos el ejemplo de una pr\u00e1ctica habitual, como es el arrendamiento financiero sobre un veh\u00edculo. En estos casos, el arrendatario financiero se constituye a efectos de determinadas administraciones como un falso propietario al realizar el primero determinados actos sobre el bien objeto de leasing. Esto provoca, en el \u00e1mbito de la averiguaci\u00f3n patrimonial, la entrega de una falsa informaci\u00f3n al acreedor por parte del Juzgado sobre los bienes del deudor, al constar bienes que en realidad no son de su propiedad. El acreedor ejecutante realiza una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por ejemplo sobre un veh\u00edculo, que en realidad no es del deudor, vi\u00e9ndose incurso en un procedimiento de tercer\u00eda de dominio- instado por la entidad financiera\/propietaria del veh\u00edculo- con el fin de levantar el embargo trabado sobre el mismo. Tras la reforma operada, la tercer\u00eda de dominio se sustancia por los tr\u00e1mites del juicio verbal, con un tr\u00e1mite especial de contestaci\u00f3n a la demanda por escrito en el plazo de veinte d\u00edas. As\u00ed, el art\u00edculo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prev\u00e9 los efectos de la no contestaci\u00f3n a la demanda de tercer\u00eda de dominio, haciendo constar que: \u201cSi los demandados no contestaran la demanda de tercer\u00eda de dominio, se admitir\u00e1 que admiten los hechos alegados\u201d. Por tanto, nos encontramos ante un juicio verbal con especialidades. La tercer\u00eda de dominio se formula como un incidente extraordinario ante el mismo juzgado que decret\u00f3 el embargo, toda vez que el juzgador que lo ordena es el \u00fanico que puede acordar su levantamiento. La legitimaci\u00f3n activa del procedimiento la ostenta el verdadero propietario del veh\u00edculo, correspondiendo la legitimaci\u00f3n pasiva al acreedor ejecutante, previendo la Ley adem\u00e1s un litisconsorcio voluntario respecto a la legitimaci\u00f3n pasiva, al se\u00f1alar que la demanda tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse frente al ejecutado, cuando el bien al que se refiere haya sido designado por \u00e9l y no se haya facilitado por la averiguaci\u00f3n patrimonial entregada por el Juzgado. Este litisconsorcio pasivo voluntario es dif\u00edcilmente deducible por el tercerista, toda vez que al interponer la demanda de tercer\u00eda de dominio no se dispone de datos sobre el procedimiento de ejecuci\u00f3n en el cual se acord\u00f3 el embargo, disponiendo en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente de la comunicaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles en el cual se informa de la traba sobre el bien, por lo que es dif\u00edcil conocer si el deudor design\u00f3 ese bien como susceptible de embargo en el procedimiento ejecutivo. En la mayor\u00eda de las ocasiones, la limitada solvencia de los ejecutados, sobre todo en procedimiento seguidos contra mercantiles, conlleva a la solicitud y posterior traba de embargo de veh\u00edculos, siendo adem\u00e1s pr\u00e1ctica habitual en muchas empresas el formalizar contratos de Leasing, con los consecuentes problemas de titularidad err\u00f3nea que acabamos de exponer. El gran perjudicado de todo esto es sin duda el acreedor, el cual no ve satisfecho su cr\u00e9dito, en el caso de no existir otros bienes susceptibles de embargo y al haber incurrido en unos gastos (anotaci\u00f3n preventiva en el Registro, aval\u00fao del bien\u2026) de los cuales el tercerista no tiene porqu\u00e9 responder,\u00a0 respondiendo el deudor y dada la limitada responsabilidad y escasa solvencia de las payday loans mercantiles deudoras, el acreedor se ve sin posibilidad de cobro alguna. 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El Juzgado obtiene esa informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la consulta a diversos Organismos de la Administraci\u00f3n General del Estado y de otras instituciones, por medio de la red de Servicios del Punto Neutro Judicial, a la cual tiene acceso de manera telem\u00e1tica. En ocasiones, de la consulta pueden desprenderse bienes que no son en realidad propiedad del ejecutado sino que el propietario es un tercero que ha establecido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica con este. Es el caso de determinados contratos de leasing sobre bienes muebles. La inscripci\u00f3n de los contratos de leasing en el Registro de Bienes Muebles ni es preceptiva ni tiene car\u00e1cter constitutivo- al contrario de lo que ocurre con el arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles, cuya inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad tiene ese car\u00e1cter constitutivo y es por tanto obligatoria. La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado respecto a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero se\u00f1alando que es completamente distinta de la de venta a plazos de bienes muebles toda vez que en \u201cel primero se arrienda y en el segundo se vende\u201d En el caso de un leasing mobiliario bastar\u00eda con que la p\u00f3liza estuviese intervenida por notario para entenderse constituido y tener plena validez jur\u00eddica. Pongamos el ejemplo de una pr\u00e1ctica habitual, como es el arrendamiento financiero sobre un veh\u00edculo. En estos casos, el arrendatario financiero se constituye a efectos de determinadas administraciones como un falso propietario al realizar el primero determinados actos sobre el bien objeto de leasing. Esto provoca, en el \u00e1mbito de la averiguaci\u00f3n patrimonial, la entrega de una falsa informaci\u00f3n al acreedor por parte del Juzgado sobre los bienes del deudor, al constar bienes que en realidad no son de su propiedad. El acreedor ejecutante realiza una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por ejemplo sobre un veh\u00edculo, que en realidad no es del deudor, vi\u00e9ndose incurso en un procedimiento de tercer\u00eda de dominio- instado por la entidad financiera\/propietaria del veh\u00edculo- con el fin de levantar el embargo trabado sobre el mismo. Tras la reforma operada, la tercer\u00eda de dominio se sustancia por los tr\u00e1mites del juicio verbal, con un tr\u00e1mite especial de contestaci\u00f3n a la demanda por escrito en el plazo de veinte d\u00edas. As\u00ed, el art\u00edculo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prev\u00e9 los efectos de la no contestaci\u00f3n a la demanda de tercer\u00eda de dominio, haciendo constar que: \u201cSi los demandados no contestaran la demanda de tercer\u00eda de dominio, se admitir\u00e1 que admiten los hechos alegados\u201d. Por tanto, nos encontramos ante un juicio verbal con especialidades. La tercer\u00eda de dominio se formula como un incidente extraordinario ante el mismo juzgado que decret\u00f3 el embargo, toda vez que el juzgador que lo ordena es el \u00fanico que puede acordar su levantamiento. La legitimaci\u00f3n activa del procedimiento la ostenta el verdadero propietario del veh\u00edculo, correspondiendo la legitimaci\u00f3n pasiva al acreedor ejecutante, previendo la Ley adem\u00e1s un litisconsorcio voluntario respecto a la legitimaci\u00f3n pasiva, al se\u00f1alar que la demanda tambi\u00e9n deber\u00e1 dirigirse frente al ejecutado, cuando el bien al que se refiere haya sido designado por \u00e9l y no se haya facilitado por la averiguaci\u00f3n patrimonial entregada por el Juzgado. Este litisconsorcio pasivo voluntario es dif\u00edcilmente deducible por el tercerista, toda vez que al interponer la demanda de tercer\u00eda de dominio no se dispone de datos sobre el procedimiento de ejecuci\u00f3n en el cual se acord\u00f3 el embargo, disponiendo en la pr\u00e1ctica \u00fanicamente de la comunicaci\u00f3n del Registro de Bienes Muebles en el cual se informa de la traba sobre el bien, por lo que es dif\u00edcil conocer si el deudor design\u00f3 ese bien como susceptible de embargo en el procedimiento ejecutivo. En la mayor\u00eda de las ocasiones, la limitada solvencia de los ejecutados, sobre todo en procedimiento seguidos contra mercantiles, conlleva a la solicitud y posterior traba de embargo de veh\u00edculos, siendo adem\u00e1s pr\u00e1ctica habitual en muchas empresas el formalizar contratos de Leasing, con los consecuentes problemas de titularidad err\u00f3nea que acabamos de exponer. 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